STSJ Andalucía 2428/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:6046
Número de Recurso3619/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2428/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2428/09

En el recurso de suplicación interpuesto por D Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 57/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Bruno , contra la empresa Luis Díaz del Río Martínez, sobre Extinción de Contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de

2.008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Bruno ha venido prestando servicios para D. Carlos Jesús desde 1/11/1965, con categoría profesional de proyectista y salario a efectos de despido de 32 # / d.

La prestación de servicios era a tiempo parcial, de lunes a jueves de 17 a 20 horas.

SEGUNDO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de Estudios Técnicos y Oficinas de Arquitectura y Despachos en general de la provincia de Almería, extendido al mismo sector de la provincia de Sevilla.

TERCERO

Desde el mes de marzo de 1983 el trabajador se encuentra de baja en la Seguridad Social. Se da por reproducido informe de vida laboral (folio 100).

En las nóminas se efectuaron los descuentos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social.

CUARTO

Desde 1/07/92 el actor es funcionario de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la JJAA. Ocupa el puesto de ayudante técnico de diseño gráfico. La plaza que ocupa figura en la RPT con incompatibilidad y dedicación desde 1/05/03 (folio 250).

QUINTO

El actor dejó de percibir su salario en el mes de julio del 2007. Las mensualidades posteriores, desde agosto de 2007, quedaron impagadas.

SEXTO

El 28/12/07 el Juzgado de lo Social n° 11 dictó sentencia, que se encuentra recurrida en suplicación, por la que condenó a D. Carlos Jesús a abonar al actor 3.183,13 # por los conceptos que en dicha sentencia se detallan (folios 119 y ss).

SÉPTIMO

El 4/04/08 el trabajador presentó nueva reclamación de cantidad, correspondiente el período febrero de 2007 a enero de 2008, en cuantía de 8.647,48 #. No consta a qué Juzgado ha sido turnada esta reclamación.

OCTAVO

Se da por reproducida acta de infracción de la Inspección de Trabajo (folios 129 y ss). Igualmente denuncias del trabajador ante la citada Inspección (folios 166 y SS).

NOVENO

El 5/12/07 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en procedimiento de extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario.

El 4/01/08 se tuvo el acto intentado sin efecto. La demanda se presentó el 16/01/08.

DÉCIMO

El 21/02/08 el empresario remitió al trabajador comunicación de extinción de su relación laboral por jubilación.

Se da por reproducida la citada comunicación obrante a los folios 13 y 14.

DÉCIMO PRIMERO

En la misma fecha tramitó su baja en el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y su baja en actividades económicas en la Agencia Tributaria.

DECIMO SEGUNDO

El Sr. Carlos Jesús nació el 26/01/1923. Percibe dos pensiones de jubilación desde 1/02/88 y 1/02/91 (folios 17 y 22).

DÉCIMO TERCERO

El 3/03/08 el actor presentó ante el CMAC papeleta de conciliación por despido.

El 7/04/08 se tuvo el acto intentado sin efecto.

El 4/04/08 se presentó demanda de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carlos Jesús , que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Luis Díaz del Río Martínez", arquitecto, al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral que le vinculaba a D. Bruno , por no ingresar las cotizaciones a la Seguridad Social desde marzo de 1.983 pese a descontar en las nóminas las cuotas de la Seguridad Social y no abonar los salarios desde agosto de 2.007.

En primer lugar solicita por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de actuaciones por no haberse pronunciado la sentencia sobre la excepción de litispendencia con los autos nº 326/07 , seguidos en reclamación de cantidad entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en los que recayó sentencia el día 28 de diciembre de 2.007 , por lo que la sentenciaadolecería del vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación que vulneraría los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24 de la Constitución Española y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala no puede acceder a la nulidad solicitada, no sólo por ser una medida excepcional que debe acordarse con criterio restrictivo, sino porque la litispendencia es una cuestión que afecta al orden público procesal puede ser resuelta por esta Sala incluso de oficio, al constar en el relato fáctico datos suficientes para su resolución, procediendo su desestimación conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que declara que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos).... esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2.004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra».

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.006

, en la que contemplando los institutos de cosa juzgada y litispendencia declara que: "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas...

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