STSJ Asturias 3985/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:5268
Número de Recurso2110/2008
Número de Resolución3985/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2110/2008, formalizado por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 220/2008, seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa FAUSTINO VIGÓN MENÉNDEZ (CARPINTERIA ALVI), representada por el Graduado Social D. José Pedreira Ares, bajo la dirección letrada de D. Ramón Oro Varela, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor D. Ángel Daniel , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de La Empresa FAUSTINO VIGÓN MENÉNDEZ con la categoría profesional de Oficial de 1ª en virtud de un primer contrato con duración desde el día 3 de enero de 2000 hasta el día 8 de enero de 2001, otro segundo desde el 11 de enero de 2001 hasta el día 13 de marzo de 2008, y un tercero desde el día 14 de marzo de 2008 hasta la actualidad. Se fija el salario a efectos indemnizatorios en 48,24 €/día. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Metal.

  2. - En fecha de 13 de marzo de 2008 recibió burofax con el siguiente tenor literal:

    Por la presente le comunico que esta empresa procede a su despido con efectos inmediatos del día TRECE DE MARZO DE 2008 por la comisión de la siguiente falta laboral:

    El día 4 del presente mes, usted comunicó verbalmente a la empresa y sin ningún preaviso anterior que desde el día 5 del presente mes se iba a ausentar de la empresa porque se cogía unos días de vacaciones. Por parte de la empresa, se le comunicó verbalmente en ese momento de la imposibilidad de concederle esos días de vacaciones, teniendo en cuenta el escaso tiempo con el que avisó y por otro lado dada la situación actual de trabajo en la empresa y teniendo en cuenta sobre todo que en estos momentos se encuentra de baja por IT tanto el titular de la empresa como el otro Oficial de 1ª situaciones conocidas ambas por usted y que usted ya había solicitado y disfrutado de vacaciones desde el día 2 hasta el día 7 del pasado mes de enero. A pesar de todo ello usted volvió a insistir en que se tomaba esas vacaciones y que si no tenía noticias de la empresa se reincorporaría a la misma una vez finalizadas.

    El día 5 del presente mes se le remitió un telegrama, recordándole su obligación de incorporarse al trabajo al no tener permiso para el disfrute de vacaciones.

    Dada su ausencia al trabajo desde el día 5 del presente mes el día 10 de los presentes y ante su no incorporación a su puesto de trabajo se le volvió a enviar un nuevo telegrama diciéndole que volviera al trabajo y justificara su inasistencia al mismo.

    Por lo tanto y pese a las diversas comunicaciones por parte de la empresa de que no podía coger en estos momentos esos días de vacaciones y que debía volver a la empresa, usted ha inasistido al trabajo desde el día 5 del presente mes hasta el día de hoy 13 de marzo. Este grave proceder constituye una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza y una clara desobediencia en el trabajo, ya que pese al mandato de la empresa usted ha desobedecido y se ha ausentado sin avisar y sin justificarlo.

    Los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave sancionable con el despido a tenor del articulo 54.2 a) b) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con el Art. 52 y siguientes del vigente Convenio Colectivo de Industria del Metal.

    De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 115.2 de la LPL no le consta a la empresa su afiliación sindical.

    Tiene a su disposición la liquidación salarial correspondiente que puede hacer efectiva a su conveniencia en las oficinas de la empresa.

    Rogamos firme el recibí de la presente carta a los solos efectos de que conste notificado.3º.- Por parte de la Empresa el día 5 de marzo de 2008 se envía telegrama al actor en los siguientes términos:

    Habiendo solicitado el cuatro de marzo de 2008 las vacaciones le reitero lo manifestado de que al estar el titular de baja y otro trabajador y dada la situación de trabajo en la empresa, no es posible que las disfrute en este momento.

  3. - Por parte de la Empresa el día 10 de marzo de 2008 se envía telegrama al actor en los siguientes términos:

    Solicitamos reincorporación inmediata a su puesto y justificación de ausencia al trabajo desde el día 5 de marzo de 2008.

  4. - El actor se ausentó del trabajo durante los días 5 al 13 de marzo de 2008 para realizar un viaje a Barcelona que reservó el día 1 de febrero de 2008 con fecha de ida el día 6 de marzo y de vuelta el día 11 de marzo.

  5. - La Empresa demandada cuenta en plantilla con cinco trabajadores. Gerardo estuvo en situación de baja en la contingencia de enfermedad común desde el día 23 de enero de 2008 hasta el día 6 de abril de 2008. D. Ángel Daniel , trabajador de la empresa demandada, causa baja en la contingencia de enfermedad común el día 8 de enero de 2008.

  6. - En Marzo de 2008 la empresa demandada estaba llevando a cabo trabajos en el Hotel SPA Los Balagares para la realización de escalera de caracol en virtud de contrato de fecha 23 de Enero de 2008 con la entidad mercantil PROCOIN SA, ante la falta de personal la empresa demandada precisó de los empleados Alejandro , Ildefonso y Jose Carlos que estuvieron desde el día 10 de marzo hasta el día 15 de abril de 2008 prestando servicios para la carpintería en la obra del Hotel Los Balagares en Carreño, y subcontrató con METÁLICAS MAREO por importe de 7.423,10 € descontados en la factura número seis que se presentó a PROCOIN SA.

  7. - El actor formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de entrada el día 10 de abril de 2008, en referencia a que en la nóminas hay unos conceptos de kilometraje y dietas que en realidad se refieren al pago de horas extraordinarias.

  8. - El Art. 52 B) del Convenio Colectivo del Metal tipifica como Falta muy grave: Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes. El Art. 54

    1. se prevé para la faltas muy graves: amonestación por escrito, Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días, Despido.

  9. - El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 13 de marzo de 2008, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 9 de abril de 2008. En fecha 17 de abril de 2008 se formuló la presente demanda.

  10. - El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador accionante, presentó demanda de despido frente a la empresa Faustino Vigón Menéndez (Carpintería Alvi), donde venía prestando servicios desde el 3 de enero de 2000 como oficial de primera correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número cinco de Oviedo, el cual dictó sentencia el 8 de julio de 2008 declarando la procedencia del despido. Frente a la misma, su representación letrada interpone recurso de suplicación con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -revisión de hechos probados- como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado de contrario.

Amparado correctamente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el primer motivodel recurso está orientado a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia. Trata, concretamente, de rectificar el contenido de los hechos probados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR