STSJ Comunidad Valenciana 585/2009, 15 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:3153
Número de Recurso1668/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución585/2009
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

585/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de abril de 2009.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 585/09

En el recurso contencioso administrativo nº 1668/07 interpuesto por D. José Casañ Colomar S.A., representado por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodon, contra la resolución adoptada con fecha 28-02-07 por el TEARV, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-360658 y LCO 46002004000520 girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima, por el concepto Antidumping 2001, por importe de 19.270,17 euros, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 29.12.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional con DUA 4611-1-360658 y LCO 46002004000520, girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia-Marítima, por el concepto Antidumping 2001, por importe de 19.270,17 €.

Los hechos en que la Administración demandada justifica la liquidación provisional de referencia son que, tras la presentación del DUA de importación antes reseñado declarando como origen de la mercancía Bulgaria y como país de expedición Bulgaria, se recibió por parte de la Dependencia Provincial precitada un informe elaborado por la Oficina Europea para la Lucha Antifraude (OLAF), en el que se indica que los cables importados con el DUA de referencia han sido fabricados por la firma Silur en Ucrania, adjuntándose el documento de exportación de Ucrania nº 202.703 de fecha 30-08-01 (exportador Silur y destinatario Spas Goveradov) que coincide con el exportador a España de la mercancía desde Bulgaria.

Este recurso jurisdiccional aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria exigida por haberse liquidado fuera del plazo de dos días, ampliables a catorce, desde que las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios para ello, plazo establecido en el art. 218.2 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12.10.1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con el art. 217 del mismo; 2) Nulidad de pleno derecho de la liquidación "provisional" dictada después de transcurridos tres años desde la presentación de la declaración en aduana, con el respectivo DUA y demás documentos justificativos de la importación, lo que provoca el carácter definitivo de la liquidación y su imposibilidad de modificación mediante actas de inspección, pues se estarían anulando actos declarativos de derecho sin acudir al cauce legal de los arts. 179 LGT y 102 de la Ley 30/1992 ; 3) Nulidad de la liquidación tributaria porque se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; 4) Incompetencia de la Administración Tributaria Española y de la Oficina de Lucha contra el Fraude a la Hacienda Comunitaria para comprobar el verdadero origen de la mercancía importada de Bulgaria; 5) Inexistencia en el expediente administrativo de rastro alguno de la actuación de la OLAF; siendo que, en cualquier caso, dicha actuación no podría constituirse en prueba válida, dado que, a tenor de lo afirmado por la Aduana, la intervención de la OLAF, si es que se hubiera producido, lo habría sido con inobservancia de la normativa comunitaria e interna que regula sus actuaciones; 6) Las declaraciones aduaneras se presumen ciertas, así como las certificaciones emitidas por las autoridades aduaneras de otros países, salvo prueba en contrario; y, en este caso, la Administración aduanera no ha realizado actividad probatoria alguna que permita tener por ciertas las meras afirmaciones y suposiciones que realiza, ni tampoco ha aportado documentos válidos que certifiquen la inexactitud del certificado aduanero búlgaro; 7) La mera alusión a unas previas transacciones, por sí solas -si hubieran sido probadas, que no lo han sido-, ni siquiera hubiera determinado un cambio arancelario del origen de la mercancía, porque para que ello pudiera producirse la normativa comunitaria exige concretar fehacientemente el lugar donde se ha producido la "elaboración o transformación sustancial" de la mercancía, y, sobre este requisito, la Aduana de Valencia tampoco nada ha explicado ni demostrado; y 8) Resulta improcedente ejercitar, en este caso, las facultades de contracción a posteriori -antes denominadas recaudación a posteriori-, según se desprende del art. 220 del Reglamento 2913/1992, del Consejo.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, habrá de procederse -conforme seguidamente se razonará- a su estimación.

Así, debe principiarse reseñando el contenido relevante a nuestros efectos de los siguientes preceptos legales del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12.10.1992 :

"Artículo 217

  1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción).

    El párrafo primero no se aplicará en los casos:

    1. en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

    2. en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información arancelaria obligatoria;

    3. en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada.

    Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del art. 218, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

  2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.

    Artículo 218

  3. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.

    No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las...

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