STSJ Andalucía 1632/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2005:8391
Número de Recurso3346/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1632/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1632/2005

7

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1632/2005

Autos 416/04

Motril 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3346/04, interpuesto por NEVAUTO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 8 de octubre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Adolfo en reclamación sobre DESPIDO contra NEVAUTO, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 8 de octubre de 2.004, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adolfo contra Nevauto SA declaro improcedente el despido del mismo condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con prórroga del contrato hasta el 6/07/05, o le satisfaga una indemnización cifrada en 1.621,92 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde el 20/08/04 hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario diario de 33,79 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D/Dª Adolfo, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Granada, con DNI NUM002, prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de metal y con centro de trabajo en c/ Rodríguez Acosta nº 20 de Motril, desde el 7/07/2003 por contrato en prácticas y se establecía en el contrato de duración determinada a tiempo completo, que el trabajador está en posesión del título de electromecánica de vehículos desde junio 2003 y prestará sus servicios como oficial 3º electromecánico en prácticas. Estableciéndose la duración de seis meses del 7/07/03 al 6/01/04 y no se pactó expresamente que la suspensión del contrato por las causas previstas en el art 45 y en el art 46 del ET comportara la ampliación de la duración del contrato y con un período de prueba de 15 días y con un salario según Convenio. Dicho contrato se prorrogó expresamente por escrito por las partes con fecha 5/01/04 y la duración de la prórroga del 7/01/04 al 6/07/04.

  2. - El actor vino prestando sus servicios en la empresa demandada realizando labores propias de la categoría para la que fue contratado en prácticas y está en posesión del título de lº y 2º ciclo formativos de CF Electromecánica de Vehículos, con las calificaciones que constan en la Certificación Académica de fecha 23/06/03 aportada en el ramo de prueba de la demandada con el nº 9 y que se da por reproducida. El salario correspondiente al actor a efectos de despido es de 33,79 euros diarios.

  3. - El actor fue dado de baja laboral por enfermedad común con fecha 31/05/04 permaneciendo en esa situación hasta el 19/08/04 en que se le dio de alta. La empresa procedió a dar de baja en la seguridad social al actor con fecha 6 de julio de 2004, por causa de baja no voluntaria, sin comunicarlo al actor. El trabajador entregaba los partes de baja a la empresa hasta que, con fecha 5 de agosto de 2004 se le dijo al actor por representante de la empresa que había sido dado de baja en la empresa por extinción de contrato.

  4. - Que el Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes es el de la industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada y que aportado por ambas partes se da por reproducido.

  5. - Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores

  6. - Que el día 23 de agosto de 2004 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada...

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