STSJ Cantabria 1234/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1803
Número de Recurso1119/2006
Número de Resolución1234/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander siendo demandada IVENTECNICA NORTE, S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de octubre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 3-11-2004 concategoría de técnico comercial y a cambio de un salario bruto diario de 35,51 euros.

  2. - El demandante disfrutó de vacaciones del 1 al 24 de abril de 2006.

  3. - Desde el 21-6-06 el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal.

  4. - La actividad del demandante consiste en vender las ventanas a instalar en las diferentes edificaciones, para lo cual es el responsable directo de concertar los contratos con clientes. Para ello, el técnico comercial se dirige a la casa o piso con el fin de proceder a efectuar una primera medición de los huecos donde irán las ventanas.

    Una vez verificada esta medición, se elabora un presupuesto que es conformado con el cliente. A continuación, el técnico se dirige de nuevo a la casa con el fin de proceder a una medición definitiva. Posteriormente, se solicitan los cristales a la casa correspondiente. Una vez suministrados éstos se procede a la instalación que es velada (controlada, supervisada) por el técnico.

  5. - El demandante presta servicios en la tienda de Marqués de la Hermida. Junto a él trabaja otro técnico comercial.

  6. - Las contrataciones del demandante durante el periodo que se indica han sido éstas:

    ABRIL /05 31.275,23 €

    MAYO /05 20.220,87 €

    JUNIO /05 49.345,16 €

    JULIO /05 18.874,82 €

    AGOSTO /05 19.523,43 €

    SEPTIEMBRE/05 58.211,27 €

    OCTUBRE /05 20.580,29 €

    NOVIEMBRE /05 6.378,28 €

    DICIEMBRE /05 42.398,42 €

    ENERO /06 31.692,73 €

    FEBRERO /06 35.312,48 €

    MARZO /06 43.197,99 €

    ABRIL /06 447,01 €

    MAYO /06 13.336,45 €

    JUNIO /06 3.098,00 €

    TOTAL 393.892,43 €

    Las contrataciones verificadas por el técnico comercial Ángel fueron las que siguen:

    JULIO /06 36.376,74 €

    AGOSTO /06 50.211,38 €

    SEPTIEMBRE/06 53.988,48 €

    TOTAL 140.576,60 €7º.- Varios clientes del actor han formulado a la empresa quejas por retrasos e irregularidades de sus pedidos (el contenido de éstas se tiene por reproducido).

  7. - Algunos pedidos del demandante presentaban a junio de 2006 ciertas deficiencias como retrasos o ejecuciones indebidas (clientes: Asunción , Ismael , Pedro , Víctor , Javier , Rosa , Virginia ).

  8. - El 3-7-06, la demandada redactó la carta siguiente, debidamente comunicada al demandante:

    "Sr. Alexander :

    Esta Empresa, a la cual represento, rescinde unilateralmente la relación laboral que le une con la misma con efectos al día 5 de julio del año en curso. Los hechos que motivan dicho despido son los siguientes:

    La disminución continuada, voluntaria y reiterada en su rendimiento de trabajo a lo largo de los últimos tres meses, en concreto los meses de abril, mayo y junio, en los que contrató 447,01 €, 13.336,45 € y 3.098 € respectivamente, y ello en relación con lo por Vd. contratado en el último año (51.485,37 € en marzo de 2006, 35.312,48 € en febrero de 2006, 31.692,73 € en enero de 2006, 42.398,42 € en diciembre de 2005, 4.203,56 € en noviembre de 2005, 20.580,29 € en octubre de 2005, 58.211,27 € en septiembre de 2005, 19.523,43 € en agosto de 2005, 18.874,82 € en julio de 2005, 49.345,16 € en junio de 2005,

    20.220,87 € en mayo de 2005, 31.275,23 € en abril de 2005).

    Así mismo, durante estos tres últimos meses, de forma voluntaria y dolosa, ha originado una serie de incidencias de reclamaciones de clientes diversos, según se constata con los informes de no conformidad emitidos por el departamento de calidad de esta empresa. En concreto:

  9. - En la obra de referencia NUM000 para Asunción el pedido que Vd. remitió a fábrica no se corresponde con lo contratado por la cliente y la orden de trabajo emitida por Vd. para los instaladores tampoco se corresponde con lo encargado por la cliente.

  10. - En la obra de referencia NUM001 para Ismael el pedido que Vd. remitió a fábrica no se corresponde con las mediciones realizadas en atención a lo encargado por el cliente.

  11. - En la obra de referencia NUM002 para Pedro Vd. no atendió injustamente a cliente desde que este aceptó el presupuesto el 30-5-06 hasta ésta fecha lo que ha originado las quejas de este cliente.

  12. - En la obra de referencia NUM003 para Víctor Vd. no atendió al cliente injustificadamente desde que este aceptó el presupuesto el 29-5-06 hasta esta fecha lo que también ha originado las quejas de este cliente.

  13. - En la obra de referencia NUM004 para Javier hay continuas quejas del cliente por su desatención.

  14. - En la obra de referencia NUM005 para Rosa Vd. ocultó a esta empresa la anulación de la contratación de la obra.

  15. - En la obra de referencia NUM006 para el cliente Virginia Vd. no atendió al cliente injustificadamente desde que este aceptó el presupuesto el 06-03-2006 hasta esta fecha lo que también ha originado las quejas de este cliente.

    No existe ninguna circunstancia que pueda disculpar esta conducta descrita más que su actitud voluntaria y dolosa de incumplimiento de sus obligaciones vulnerando la buena fe contractual lo que ocasiona graves perjuicios a esta a empresa no solo en el aspecto económico sino también en lo que respecta a su imagen y a su posicionamiento en el mercado.

    Este incumplimiento contractual está tipificado en el artículo 54.2), del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo (Estatuto de los Trabajadores), así como en el artículo 33 del vigente convenio colectivo de la empresa como falta muy grave (punto 14 ), siendo sancionable con el despido.

    Lo que le comunico a los efectos previstos en el artículo 55.1 del mencionado Real Decreto .

    Santander a 3 de julio de 2006."10º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año último la condición de representante de los trabajadores o delegación sindical.

  16. - El 2-8-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 16 de octubre de dos mil seis desestimó la demanda declarando procedente el despido del actor y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando:

  1. la modificación del ordinal tercero del relato fáctico, que debería quedar redactado como sigue:

    "Desde el 21/06/06 al 14/09/06 el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal con el diagnostico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, no reactivo a ningún factor desencadenante, aunque si refiere problemática externa a nivel laboral".

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 33 del convenio colectivo aplicable, porque entiende que los términos de comparación utilizados para medir el rendimiento no han sido objetivos y, además, existe una causa de justificación, cual sería la depresión que sufre el actor.

SEGUNDO

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, ha de acogerse la pretendida modificación del relato fáctico, en primer lugar y con carácter general, porque la modificación pretendida puede resultar trascendente para el signo del fallo pues no se puede olvidar que lo que aquí se ventila es un procedimiento sancionador y, por tanto, resulta relevante la valoración del grado de imputabilidad del agente para discernir su responsabilidad en la conducta que se le imputa y, además, porque la...

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