STSJ Cantabria 824/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1123
Número de Recurso656/2006
Número de Resolución824/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00824/2006

Recurso núm. 656/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veinte de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Mayo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D/Da. Luis Enrique , con D.N.I NUM000 , nacido/a el 13/02/1950, figura afiliado/a al RégimenGeneral de la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios como trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de montador de líneas de alta tensión, realizando las tareas propias de esa profesión.

  2. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2005, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), se declara que las secuelas que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total.

    Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19-07-2005.

  3. - La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 1714,21 euros, con fecha de los efectos desde el 31 de mayo de 2005.

  4. - El actor padece como cuadro clínico residual: "Espondiloartrosis con afectación de interapofisarias a varios niveles y ocupación del receso lateral derecho en L5SI. Apnea del sueño severa. Hipertensión arterial y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología antes reseñada".

    Las anteriores patologías producen el menoscabo funcional como antecedentes, evolución y objetivación clínica descrito en el Informe de Valoración médica, que se da por reproducido.

  5. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social

    asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita, alegada la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Presenta el actor apnea del sueño severa además de hipertensión arterial y espondiloartrosis con afectación de interapofisarias a varios niveles y ocupación del receso lateral derecho en L5-S1. Apela fundamentalmente el recurso a la trascendencia invalidante de la apnea, ya que se evidencia un SAOS severo, el actor es roncador importante, con astenia e hipersomnia diurna y el tratamiento con CPAP no fue tolerado.

Sin embargo, como han expresado la Sala de Cantabria y otros tribunales, el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS), con persistencia de somnolencia, evidente en reposo, supone limitaciones para tareas de riesgo, ya que tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquel "por completo" para "toda profesión u oficio, pues puede desempeñar trabajos livianos y sencillos en los que el riesgo derivado de la somnolencia no implique peligro propio o ajeno (STSJ Cantabria 4-7-2005. JUR 178402, STSJ Cantabria núm. 349/2004 (de 31 marzo JUR 2004\137471, 8-9- 1.997 (Rec. 776/96) sentencia de 13 de diciembre de 1993 (R° 870/93) y 20 de febrero de 1998 (R° 1630/96), 17-11-1998 (Rº 773/1998 ) en supuestos muy semejantes en los que la apnea precisaba incluso de oxigenoterapia, STSJ de la Comunidad Valenciana de de 24-1-2006. JUR 2006\135268) y de 10-2-2005. JUR 2005\109835, 2-2-2002 JUR 2002\268713, de 27-3-2001, JUR 2001\221892 del TSJ Andalucía, Málaga, de 20-1-2005. JUR 2005\146384), TSJ Asturias núm. 30-1-2004. JUR 2004\71168), STSJ Cataluña núm. 781/2001 de 25-1-2001. JUR 2001\100987 o de STSJ Castilla y León, Valladolid, (Sala de lo Social) de 11 diciembre 2000 JUR 2001\79132. En este sentido, tal como se expone en la TSJ País Vasco núm. 2016/2004 (Sala de lo Social, Sección 6ª), de 19 octubre. JUR 2005\17821, la situación de hipersomnia diurna que y que no queda paliada por el tratamiento con CPAP se pone en relación con la profesión habitual de Oficial Metalúrgico, eminentemente manual, con manejo de material pesado y de máquinas y equipos con riesgo genérico de golpes, caídas, cortes, proyección de fragmentos, atropamientos y exposición a temperaturas elevadas y contaminantes. El exceso patológico de sueño que presentaba el demandante, que no estaba debidamente controlado con el tratamiento aplicado, hace que la ejecución de su profesión habitual generase riesgos vitales para su propia persona y para las personas de su entorno laboral que resultaban incompatibles con el correcto desarrollo, necesario y exigible, de las tareas que le son propias, de ahí que debía estimarse ajustado a derecho el reconocimiento efectuado en la instancia con la consiguiente desestimación del recurso del INSS- TGSS. Por el contrario, la merma en la capacidad productiva generada al actor por su enfermedad se consideraba, lo que es aplicable al caso presente, que no le impedía ejecutarcon los mínimos exigibles otro...

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