STSJ Murcia 805/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2006:2597
Número de Recurso883/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución805/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 805/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 805/06

En Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 883/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

46.578,45 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: MADE TECNOLOGÍAS RENOVABLES SA representada por la Procuradora D.ª María Luisa Botía Sánchez y defendida por el Letrado D. Alberto Sancho León.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Trabajo y Política Social) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia de 16 de enero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra laresolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 2000, que confirma el Acta de infracción nº 1.267/00-H (expediente 4S00SA0841), y le impuso una sanción de 46.578,45 Euros por infracciones tipificadas en los artículos 47.16 b) y 48.8 y 47.16 f) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , calificándose como graves en grado medio y mínimo la primera y tercera y como muy grave en grado mínimo la segunda.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en virtud de la cual:

  1. Declare la nulidad del expediente por no haber informado el Inspector actuante sobre el escrito de alegaciones de MADE TECNOLOGÍAS RENOVABLES SA, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la resolución del expediente administrativo sancionador iniciado con el Acta de Infracción nº 1267/00.

  2. Subsidiariamente, anule el Acta de Infracción nº 1267/00 por la inexistencia de las infracciones imputadas.

  3. Subsidiariamente a las dos anteriores, imponga la 2ª de las sanciones en su grado mínimo, tramo inferior, reduciéndola a 1.500 Euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección de trabajo gira visita al centro de trabajo (Cantera Emilia) de la Unión, dedicado a la construcción de parque eólico de 8 aerogeneradores de electricidad, con ocasión del accidente de trabajo mortal sufrido por un trabajador el 15 de julio de 2000, al servicio de la empresa ELECNOR SA. Se aclara que el centro de trabajo se situaba en la Cantera Emilia, propiedad de Portman Golf, que se asocia con la empresa ELECDY SL como socio tecnológico, para constituir la empresa promotora PARQUE EOLICO LA UNIÓN SL, quien contrata la obra con MADE TECNOLOGÍAS RENOVABLES SA (aquí recurrente), que a su vez contra con ELECNOR SA determinados trabajos, en calidad de subcontratista, y que era en principio la destinataria de las actuaciones.

2) Tras las comprobaciones oportunas, llega a la conclusión de que el accidente de trabajo (produciendo muerte por electrocución) fue el resultado de una concatenación de factores, tales como falta de previsión del riesgo; baja carga de la pila del verificador de ausencia de tensión y mantenimiento inadecuado del equipo de medida; falta de información de los trabajadores acerca del riesgo a están expuestos; utilización de equipos de protección individual inadecuados para trabajos en proximidad de líneas en tensión como consecuencia de la falta de información.

3) Estos hechos constituían una infracción al art. 19.1 del E.T (24 marzo 1995 ), en relación a los siguientes específicos:

  1. Falta de previsión del riesgo en la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, hechos que infringían los art. 7 y 10 del RD 1267/97 , y tipificados como infracción grave por el art. 47.6 de la LPRL (Ley 8 11 95 ), apreciada en grado mínimo, en tramo máximo, ante la gravedad del daño producido y la peligrosidad de las actividades (art. 49 de la Ley ), proponiendo una sanción de 1.000.000 ptas.

  2. Mantenimiento inadecuado de los equipos de trabajo, hechos que infringían lo establecido en losart. 3 y 4 del RD 1215/97 de 18 julio , en relación con el art. 17 de la LPRL (8 11 95). Se tipificaba como infracción grave por el art. 47.16 b) de la LPRL , apreciada en grado medio, tramo máximo, ante la peligrosidad de las actividades, el carácter permanente de los riesgos detectados y la conducta general seguida por la empresa en materia de prevención (art. 49 LRPL ), proponiendo una sanción de 2.500.000 ptas.

  3. Falta de información a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos, infringiéndose los art. 18 y 21 de la LPRL , tipificados como infracción muy grave por el art. 48.8 de la citada Ley , apreciada en grado mínimo (art. 49 LPRL ), proponiendo una sanción de 5.000.001 ptas.

  4. Utilización de equipos de protección individual inadecuados para trabajos en proximidad de líneas en tensión como consecuencia de la falta de información. Tenían que haber utilizado guantes de tipo dieléctrico de los que disponen los trabajadores según se le manifestó en la entrevista. Se infringía el art. 17.1 de la LPRL en relación con los arts. 3 y 15 del RD 773/97 de 30 mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual de 30 5 97. La infracción se tipificaba en el art. 47.16 f) de la LPRL apreciada en grado mínimo proponiendo una sanción de 250.001 ptas.

    El importe total de la sanción ascendía a 8.750.001 ptas. Y se declaró responsable solidario a la empresa contratista principal MADE TECNOLOGÍAS RENOVABLES SA por aplicación del art. 42 de la LPRL (8 11 95 ).

    4) La recurrente presenta escrito con fecha 30 10 00 solicitando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de las actuaciones penales, y que se declare la acumulación indebida de infracciones en el Acta de Infracción 1267/00. Se da por enterada de la declaración de responsabilidad solidaria.

    5) Se dicta resolución por la Dirección Provincial de Trabajo y Política Social con fecha 26 marzo 2001 acordando suspender el procedimiento sancionador, absteniéndose de continuar el procedimiento administrativo, hasta que la Autoridad judicial dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. El 30 de mayo de 2001 se dicta auto de sobreseimiento libre por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Diligencias Previas 1020/00 ), concediéndose trámite de audiencia a las sociedades interesadas.

    6) La recurrente presenta escrito de alegaciones el 20 12 01 denunciando.

  5. la nulidad del acta por acumulación indebida de infracciones imputadas.

  6. Nulidad de la primera de las infracciones por defecto de tipicidad.

  7. Improcedencia de la sanción a la recurrente como contratista principal, por las razones indicadas, que en general destacaba su falta de responsabilidad porque los incumplimientos o infracciones fueron cometidos por la subcontratista, pues ni participó en la fase de colocación de la fibra óptica (subcontratada con ELECNOR), ni era la responsable en materia de prevención de riesgos en la obra en la que se produjo el accidente, y en la que únicamente tenía competencia la subcontratista.

  8. El accidente fue producido por un fallo del trabajador en la forma de utilizar la pértiga para verificar la ausencia de tensión o por fallo de la pértiga, pero no estamos ante la ausencia de una protección colectiva o estructural de una obra o ante la producción de un accidente por intervención de algún trabajador o maquinaria de la empresa principal.

  9. Defectuosa graduación de la 2ª sanción ya que los criterios contenidos en el precepto aplicado.

    7) La empresa ELECNOR SA formula alegaciones en escrito presentado el 21 12 01.

    8) Se emite informe por la Inspección de trabajo (folio 140).

    9) Se dicta resolución sancionadora con fecha 26 marzo 2002, modificando el acta, con el siguiente resultado: confirma las infracciones nº 2, 3 y 4 contenidas en el acta, por importe de 46.578,45 Euros

    (15.025,30 segunda infracción, 30.050,61 Euros tercera infracción, y 1.502,54 Euros cuarta infracción, equivalentes a 7.750,001 ptas), y anula la primera infracción con expresa reserva de hechos en aras de levantar nueva acta según recoge la normativa.

    10) La anterior resolución fue recurrida en alzada por ambas empresas sancionadas con caráctersolidario, siendo desestimado el recurso por la Orden identificada en el encabezamiento y que es el objeto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado son los siguientes:

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