STSJ Castilla y León 1377/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:6536
Número de Recurso1377/2008
Número de Resolución1377/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01377/2008

Rec. Núm 1377/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1377 de 2.008, interpuesto por Cosme contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia (Autos:33/08) de fecha 31de enero de 2008, en demanda promovida por referido actor contra RESTAURACION EXCLUSA XXXIII, S.L. sobre CANTIDAD (Diferencias salariales) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa RESTAURACION EXCLUSA XXXIII, S.L. mediante contrato de trabajo Modalidad Eventual por Circunstancias de Producción a tiempo Completo (COD. 402), desde el día 6 de junio de 2006, hasta el día 3 de enero de 2007, en que fue declarado extinguido el contrato de trabajo por Sentencia 115/2007 de 9 de abril dictada por el Juzgado Social número 1 de Palencia , siendo su categoría profesional la derecepcionista, y el salario mensual declarado a la fecha de extinción del contrato, por la mencionada Sentencia de 1195`50 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante realizó 106 días en turno de noche del período de junio a diciembre del año 2006, por dicho concepto le adeuda la demandada la cantidad de 912~66 €

TERCERO

El actor no disfrutó las vacaciones correspondientes a tres días trabajados en enero 2007, que se corresponden con 13 €.

CUARTO

Al actor se le adeuda el salario de enero del año 2007 que se corresponde con 102~45 €.

QUINTO

El actor reclama en concepto de horas extraordinarias del año 2006, 774 ~. No se acredita que se hayan realizado más de las horas permitidas y no compensadas.

SEXTO

El actor reclama las cantidades que se describen al hecho cuarto de la demanda.

SÉPTIMO

La jornada establecida en el artículo 14 del Convenio Colectivo es de 1.796 horas en cómputo anual.

Los turnos de trabajo se realizaban entre cuatro trabajadores durante los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre y en julio, agosto y septiembre estuvieron cinco trabajadores prestando sus servicios.

OCTAVO

Formulado el preceptivo acto de conciliación y celebrado sin efecto, se presenta demanda en via judicial, solicitando:

"se dicte sentencia en la que se estime la demanda y se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.227-49 ~ más los intereses legalmente previstos".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para, por una parte, suprimir la cantidad que se dice adeudada por la empresa, por tener carácter predeterminante del fallo y, por otra, para añadir en el ordinal primero que los 106 días de trabajo realizados en turno de noche por el actor entre junio y diciembre de 2006 se insertan en un periodo (el indicado de junio a diciembre de 2006) en el que prestó servicios un total de 156 días. En cuanto a la supresión pedida la misma es procedente, puesto que la cantidad adeudada es precisamente lo que es objeto de discusión y ha de fijarse en el fallo previa realización del análisis jurídico en función de los hechos. Por lo que se refiere a la adición pedida, el indicado hecho resulta efectivamente del calendario de turnos de la empresa de dicho periodo. Dicho calendario de turnos, aportado por el actor, fue impugnado por la empresa en el acto del juicio, pero aún así debe servir como prueba documental válida a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto en la demanda se pidió por otrosí que la empresa aportase el cuadrante de turnos como prueba documental, siendo admitida dicha prueba por auto de 5 de noviembre de 2007 , sin que dicho cuadrante fuese aportado por la demandada en el acto del juicio a pesar de estar requerida para ello. Pese a lo que se manifiesta en los fundamentos de la sentencia recurrida, no obra en autos cuadrante alguno aportado por la empresa y, atendiendo al acta del juicio, consta que ésta se limita a impugnar el presentado por el trabajador. Hay que tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 34.6 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores se trata de un documento que ha de tener la empresa, puesto que ésta tiene la obligación de elaborar un calendario laboral anual en el que se recojan los días y horas de trabajo de cada operario y, además, debe registrar la jornada efectiva realizada. La sentencia de instancia no aporta ningún argumento en virtud del cual el documento presentado por el trabajador con el sello de la empresa no haya de ser considerado, sino que incluso en el fundamento tercero lo viene a dar por bueno y en base al mismo considera probado el número de días y horas trabajados en horario nocturno. En tales condiciones no cabe sino tomar el mismo como referencia a efectos de la revisión de hechos probados, puesto que de lo contrario se estaría afectando al propio derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dado que una decisión contraria a la aceptación del valor probatorio de dicho documento exigiría una motivación razonable, suficiente y proporcionada que no resulta en modo alguno de los autos.

Por tanto la modificación ha de ser aceptada cuando menos a efectos dialécticos, con independenciade que la estimación del motivo de recurso en cuanto tal haya de quedar condicionada a su transcendencia sobre el sentido del fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar...

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