STSJ La Rioja 303/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2006:635
Número de Recurso290/2006
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 290/2006, interpuesto por la empresa "ALKE SERVICIOS Y LIMPIEZA, SL" asistida por el letrado D. José Ramón Pascual Díaz contra la sentencia nº 264/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 25 de mayo de 2006, y siendo recurrido D. Plácido asistido por el letrado D. ENRIQUE AREVALO RUIZ, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Plácido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la empresa "ALKE SERVICIOS Y LIMPIEZA, SL", en reclamación de CANTIDADES.SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 25 mayo de 2006, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar de Control desde el 11 de agosto de 2.005 hasta el 31 de octubre de 2.005, siendo su salario de 606,84 Euros mensuales brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa adeuda al demandante las siguientes cantidades:

-450,30 euros correspondientes a los días 11-31 de agosto de 2.005.

-607,60 euros correspondientes al mes de septiembre de 2.005

-1426,62 euros correspondientes al mes de octubre de 2.005.

-532,98 euros correspondientes a las horas extraordinarias del mes de agosto y septiembre de 2.005.

Todo ello conforme al desglose que consta el Hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO

Que la empresa demandada se dedica a la actividad de aparcamiento de vehículos y automóviles y le es de aplicación el "Convenio Colectivo de Trabajo para Garajes, Estaciones de Lavado y engrase y aparcamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2.004 y 2.005" publicado en el B.O.R. de 15 de julio de 2.004, número 89, páginas 3867 y siguientes, así como la Revisión Salarial para el año 2.005 de dicho Convenio Colectivo, publicada en el B.O.R. de 8 de febrero de 2.005, número 20, página 779.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido contra ALKE SERVICIOS Y LIMPIEZA S.L. en materia de Salarios, debo condenar y condeno a pagar a dicha empresa la cantidad de 3.017,50 Euros".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa "ALKE SERVICIOS Y LIMPIEZA, SL", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión de la demanda y condenado a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 3.017,50 euros de la que 2.484,52 euros corresponden a diferencias del salario correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2005 y los 532,98 euros restantes a horas extraordinarias realizadas en los meses de agosto y septiembre de 2005.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula a través de tres motivos, uno dirigido a la revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , y los dos restantes destinados a la censura jurídica sustantiva, amparados en el apartado c) del referido artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Si bien el motivo destinado a la revisión fáctica lo formula como motivo segundo del recurso, razones de lógica y método, en cuanto que la revisión fáctica que pretende es sustento de la cesura jurídica que formula en el primer motivo, obligan a examinar primeramente el destinado a la revisión fáctica.

SEGUNDO

En vía de revisión de hechos pretende la parte recurrente dar nueva redacción a los hechos probados segundo y tercero de modo que queden con el siguiente texto:"SEGUNDO.- La empresa adeuda al trabajador únicamente la cantidad que refleja el finiquito que obra en autos como documental y que se concreta en la cantidad de 709,95 euros.

TERCERO

Que la empresa demandada se dedica a la actividad de prestación de servicios de conserjes, porteros, auxiliares de control y de servicios de guardas, y de limpieza, tanto a comunidades como a empresas, por lo que no le es de aplicación el convenio colectivo de trabajo para Garajes, Estaciones de lavado y Engrase y Aparcamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el B.O.R. de 15 de julio de 2006, ni su revisión salarial publicada en fecha 8 de febrero de 2005, en idéntico boletín oficial, por no resultar de aplicación su artículo 2 ni el artículo 3 del mismo, al no dedicarse la demandada a tales actividades comprendidas en dichos artículos, no existiendo en la actualidad convenio colectivo de aplicación".

Funda la revisión en los argumentos indicados en el motivo de suplicación primero destinado a la censura jurídica.

El motivo no puede ser objeto de estimación pues aparte de la incorrecta técnica que supone el remitirse, como único fundamento del motivo, a la argumentación formulada en otro motivo de suplicación, no concreta la empresa recurrente en el motivo la prueba documental o pericial en la que funda la revisión fáctica pretendida con infracción de lo establecido por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige la identificación de los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzcan.

En todo caso, el finiquito elaborado por la empresa, que no aparece suscrito por el trabajador, no es documento hábil a los fines revisorios pretendidos pues de él no se extrae, de manera clara, evidente y directa y sin lugar a dudas que la cantidad adeudada al trabajador por los conceptos reclamados en la demanda es la consignada en dicho recibo de finiquito y no patentiza el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, lo que no permite acoger la revisión del hecho segundo de la sentencia pues conforme reitera la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11-12-2003, recurso 63/2003, RJ 2004/2577 ), " solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido" lo que no ocurre con el documento de finiquito que sólo es expresivo de la cantidad que la empresa reconoce adeudar.

En cuanto a la actividad que realiza la empresa -- que la sentencia recurrida la refiere a la de aparcamiento de vehículos y automóviles- - pretende la recurrente que se establezca como tal la que constituye el objeto social determinada en el articulo 2 de los Estatutos de la sociedad que lo refiere a "la prestación de servicios de conserjes, portero, auxiliares de servicio de guardas, de limpieza, a empresas y comunidades", si bien añadiendo también la de "auxiliares de control" a la que el precepto no se refiere.

Sin embargo la revisión en este extremo no puede prosperar pues...

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