STSJ Canarias 1716/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:4633
Número de Recurso855/2007
Número de Resolución1716/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S..A. contra la sentencia de fecha 22.11.2007 dictada en los autos de juicio nº 0000855/2007 en proceso sobre LIBERTAD SINDICAL , y entablado por D./Dña. Jesús Carlos , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S..A. , con la intervención del Ministerio Fiscal.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Jesús Carlos es representante de los trabajadores por UGT desde el año 1993, teniendo un crédito horario sindical liberado del 100% del horario, teniendo reconocida la categoría profesional de técnico (nivel VI).

SEGUNDO

El actor percibió en el mes de Febrero de 2007 la cantidad de 535 Euros en concepto del denominado incentivo de asignación voluntaria extraordinaria (AVE) por los resultados de la oficina de la calle Mesa y López nº 44 a la que está adscrita el trabajador. Reconociendo la empresa que debió pagar 588 Euros, siendo un error el impago de la diferencia. En el año 2002 percibió 505 Euros, en el año 2003 percibió 528 Euros, en el año 2004 percibió 540 Euros, en el año 2005 747 Euros y en el año 2006 622 Euros.

TERCERO

El llamado AVE es un sistema de incentivos de asignación voluntaria extraordinaria o retribuciones especiales para los empleados en función, entre otros parámetros, de la puntuación obtenida por los mismos y los resultados globales conseguidos, consistente en el pago de una cantidad suplementaria por cumplimiento de objetivos, fijados en la intranet del banco. Dicho sistema es distinto en cada departamento, correspondiendo al actor el propio de la Banca Comercial. Dicho sistema parte de una evaluación de lo superiores atribuyéndose puntos de 0 a 200, variando la retribución según la puntuación obtenida.

Al actor y al resto de liberados sindicales se le retribuye como si hubiera obtenido 80 puntos.CUARTO.- Si fuera de aplicación al actor la media del AVE obtenido por los gestores le correspondería la cantidad de 772,40 Euros. Si fuera de aplicación al actor la media del AVE obtenido por los técnicos salvo los dos directores le correspondería la cantidad de 3.327 Euros. Si fuera de aplicación al actor la media del AVE obtenido por los técnicos le correspondería la cantidad de 6.995,88 Euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jesús Carlos contra BBVA S.A. debo declarar y declaro que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical de los actores y en consecuencia declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reparación de las consecuencias derivadas del acto, consistentes en el abono al actor de la suma de 2.792 por el incentivo AVE correspondiente al año 2006 de la cantidad de Euros, condenando a la empresa al pago de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión técnico, y tras declarar la existencia de vulneración de la libertad sindical, condena a la demandada al abono de un incentivo AVE para el año 2006 de 2.729 €.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...Esta retribución variable se aplica en razón al cargo o función que se desempeñe en cada momento, no teniendo vinculación alguna con el grupo profesional...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, porque es cierto y aunque no es relevante de cara al fallo por lo que luego se dirá, sin embargo, debe figurar incorporado ante la posibilidad de un hipotético recurso de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un n uevo hecho con el siguiente texto: "...El actor, pese a que pertenecía al grupo profesional contemplado en el Convenio Colectivo, de técnico nivel VI , ocupaba el cargo funcional de gestor operativo, que es el, puesto equivalente al que ostentaba en el año 1993, que es cuando fue nombrado "liberado" de los representantes de los trabajadores por UGT..."; motivo que ha de prosperar por idéntica razón que el anterior.

TERCERO

También con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de otro hecho probado con el siguiente texto: "...El banco, siguiendo las instrucciones del Departamento de Relaciones Laborales, procedió a abonar a todos los representantes de los trabajadores liberados de banca comercial, el bonus correspondiente al ejercicio 2006, por un importe de 588 € brutos...";motivo que igualmente ha de prosperar, tambien por las mismas razones que el anterior.

CUARTO

Con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende por último que se adicione un nuevo hecho con el siguiente texto: "...Séptimo.- En la oficina 0764, Las Palmas Mesa, a la que está adscrito el trabajador, existen 15 empleados, siendo que si descontamos a los dos directores, la cantidad total percibida por el concepto de bonus, asciende a 31.372 €. que si lo dividimos entre los 13...

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