STSJ Canarias 611/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2008:5375
Número de Recurso520/2008
Número de Resolución611/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000520/2008 , interpuesto por Mercedes y PIERRE FABRE IBÉRICA S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000759/2006 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso . Por sustitución del Iltmo.Sr. Don Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Mercedes , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado PIERRE FABRE IBERICA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de noviembre de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimando en parte .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora D.ª Mercedes presta servicios por cuenta de la empresa PIERRE FABRE IBÉRICA, S.A., con antigüedad desde el día 06-05- 91, ostentando la categoría profesional de Representante de Comercio, y percibiendo un salario mensual prorrateado según promedio mensual de los últimos 2 años de

4.710'21 €; 12% x (942.041'07 € : 24 meses). SEGUNDO.- Entre la actora y la empresa media una relación laboral especial prevista en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas. Dicha relación se inicia mediante la suscripción entre las partes de un contrato de trabajo temporal de fecha 06-05-91, que se da por reproducido, que tiene como objeto representar, promocionar y realizar demostraciones en el punto de venta, mediante la visita y permanencia en oficinas de farmacia, los artículos fabricados o distribuidos por la COMPAÑÍA correspondientes a su división KLORANE, que se compone de sus productos actuales y de los que en cada momento sean asignados a la división mencionada. Así mismo, contiene una cláusula de dedicación exclusiva para la empresa, que prohíbe a la demandante realizar cualquier otra actividad de representación o de la índole que sea para terceros, salvo que exista autorización de la empresa. En el párrafo 2º de la cláusula 3ª del contrato de trabajo se establece lo siguiente: "Los productos que componen una División Comercial de LA COMPAÑÍA están sujetos a variaciones, siendo facultad exclusiva de LA COMPAÑÍA el efectuar cambios o traspasos de un producto o línea a otra de sus Divisiones Comerciales, por razones de política comercial, sin que ello pueda ser motivo de reclamación por parte de LA COMISIONISTA; no obstante, LA COMPAÑÍA se compromete a comunicar a LA COMISIONISTA con laantelación suficiente, la incorporación de nuevos productos o líneas de productos y/o los cambios y/o variaciones que se produzcan respecto a los mismos en cada momento". En el párrafo 2º de la cláusula 4ª del contrato de trabajo se pactó lo siguiente: "La representación aquí otorgada no tiene carácter de exclusiva, por lo que LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de nombrar otros representantes o agentes en la zona asignada para la mayor difusión de sus productos". Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas. TERCERO.- En fecha 6-5-1992, se firma entre las

partes otro contrato de trabajo idéntico que el anterior pero ampliando su objeto además de KLORANE a las líneas de productos DUCRAY y GALÉNIC, dentro de ésta última se incluye la línea AVÈNE. En fecha 26-4-1994 la relación laboral pasa a ser indefinida. En el año 1995 la línea AVÈNE se separó de GALÉNIC. CUARTO.- El día 27-10-05 la empresa notificó a la actor un escrito en el que se le hacía saber que la Dirección de la empresa había decidido reorganizar la comercialización de sus diversas marcas en la zona de Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma, con el objetivo de alcanzar mayor cobertura e implantación en el mercado. Por tal motivo, a partir del 01-11-05, la demandante continuará como representante de comercio de las marcas KLORANE y GALÉNIC, y la línea AVÈNE pasará a ser gestionada por otra persona. QUINTO.- La demandante interpuso demanda de despido contra la empresa PIERRE FABRE IBÉRICA, S.A., al considerar que la carta a que se refiere el hecho probado anterior constituía un despido efectivo de la trabajadora en la actividad de venta de la línea AVÈNE con efecto de 01-11- 05, dando lugar a una sentencia desestimatoria de fecha 29-3-2006 del Juzgado de lo social de esta ciudad (autos 1042-05), confirmada por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) de fecha 6-2-07 , que por obrar unidas a la documental se dan por reproducidas. SEXTO.- La empresa factura las comisiones de forma...

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