STSJ Galicia 4090/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:6227
Número de Recurso3077/2008
Número de Resolución4090/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003077 /2008 interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gonzalo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, CONSELLERIA EDUCACION , LOS LEBREROS, SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000050 /2008 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO: El demandante prestó servicios como OrdenanzaConserje en el centro de educación CEIP, Colegio Público Almirante Juan de Lángara; percibía una retribución mensual con prorratas, cuando es cesado el 14-12-07, de 970,81 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras. No fue representante legal ni sindical de la plantilla./.-SEGUNDO: Comenzó su relación laboral firmando contrato de trabajo el 2.9.05 cuya obra o servicio determinado se concreta en la cláusula adicional como: siendo su duración hasta el fin del contrato. Conserjería en Colegio Juan de Lángara (EXpte: CM-5837-p/05) que mantiene la empresa con la Un. Contratación del Arsenal Militar de Ferrol y cuyo fin se prevé el 31-12-05). El 5-10-05 se firma otro contrato con igual objeto durando la prestación efectiva de servicios hasta el30-62006 donde las partes firman documento de finiquito. El 7-9-06 se firma otro contrato cuyo objeto es: "Realizará trabajos propios de su profesión y categoría (ordenanza) con motivo de la adjudicación a la empresa de contrato en servicio de limpieza del colegio Juan de Lángara de Ferrol, el 27-12-2006 acaba la prestación laboral firmando igual documento de liquidación y finiquito. El 9-1-07 se firma nuevo contrato cuyo objeto es "realizará trabajos propios de su profesión y categoría (ordenanza) hasta su terminación en el Colegio Juan de Lángara, firmando documento de finiquito el 30-6-07 donde ya no presta servicios. El 4-9-07 firma el último contrato con fecha de duración hasta 14-12-2007 y como objeto realizar trabajos de su progresión y categoría hasta su terminación con motivo de la adjudicación a la empresa del contrato de servicios de limpieza en el colegio Juan de Lángara. En todos los contratos escritos se hace constar que es aplicable el Convenio Provincial de Limpieza de Edificios y Locales./.-TERCERO : El Contrato Menor (como categoría de contrato administrativo) (CM) CM 5837- P-05 con Mantenimiento y Servicios los Lebreros SL tiene por objeto: Servicio de Conserjería-Portería (fol.24), en el pliego de condiciones (fo1.27-28) no hay periodo de ejecución y el precio son 8.900 euros con facturación mensual. El Ministerio de Defensa como contratante prorrogaba verbalmente esa adjudicación y así se lo comunicaba a Los Lebreros S.L. La Directora del Colegio solicitaba al Ministerio de Defensa la continuación del servicio de Conserje y limpiadoras (fol.177) El Ministerio es dueño del Colegio; el Real Decreto 1139/2007 ,de 31 de Agosto , indica que se realiza su transferencia a la Xunta de Galicia con efectos de 1-9-07;

si bien los gastos de mantenimiento y funcionamiento de vigilancia y limpieza continuaron siendo a cargo del Ministerio hasta el 31-12-07. El 17-12-07 torna posesión corno funcionaria interina una persona por cuenta de la Xunta de Galicia./.-CUARTO: Al inicio de la relación laboral en 2005 la Encargada General, luego Gerente de los Lebreros en esta zona, indicó al demandante que sus funciones eran las propias de su categoría y profesión entregándo1e copia del Convenio Colectivo Provincial de A Coruña de Limpiezas y Despachos. El horario se fijó de acuerdo entre la Directora del Colegio y tal Encargada General; entregando aquella al actor un escrito con tal contenido(fol.151); en otra ocasión lo hizo constar en documento manuscrito por ella (fol 167)./.-QUINTO: En diversas ocasiones a lo largo de la prestación de servicios el trabajador recibía notas manuscritas de compañeras de trabajo o de la directora referidos tanto a cuestiones de apertura de puertas, ciertas limpiezas de instalaciones o de jardinería. (fol.152 a 166) El demandante colaboró con la Asociación de Padres en fiestas anuales del Colegio./.-SEXTO: En septiembre y noviembre de 2005 el demandante encargó a terceros materiales para reparar y adecuar una v i v i enda . ( f o 1 169 -1

74) . En noviembre 2006 gestionó contrato de televisión para el Colegio (fol 175) /.-SEPTIMO: En julio y agosto de 2006 y 2007 cuando el trabajador no tuvo contrato de trabajo escrito firmado, es período no lectivo en el Colegio. /.-OCTAVO: Cuando el trabajador tuvo discrepancia sobre tareas encomendadas por la Directora consultó con la EncargadaGerente de Los Lebreros SL I quien le remitía al Convenio Colectivo que le había entregado. NOVENO : Nunca se dio formación por parte del Ministerio o de la Xunta al trabajador. ./DÉCIMO: No existe documento escrito alguno donde conste prórroga expresa del contrato administrativo hecho en 2005, entre el Ministerio de defensa y M. Y S. los Lebreros Sl; los denominados "Contratos menores" corno era el existente se gestionaron mediante facturas entre las dos entidades y acuerdos verbales. antes del Real Decreto de transferencia de septiembre de 2007 ya se conocían por el Ministerio, Los Lebreros y el propio trabajador los planes de tal cambio; el trabajador (y todo el personal laboral del Centro) conocía esa transferencia legal al firmar en úl timo contrato de septiembre de 2007 y que acabaría la contrata entre Los Lebreros y el Ministerio el 14-12-07 corno constaba en tal contrato./.-DÉCIMO PRIMERO: La Encargada General. Gerente de Los Lebreros S.L. venía por el centro educativo a hablar con la Directora dos o tres veces en cada periodo lectivo; Además en otras ocasiones hablaban por teléfono de la marcha de su contratación administrativa./.-DÉCIMO SEGUNDO: El demandante además de abrir y cerrar el centro realizaba pequeñas reparaciones, reparto de correspondencia, poner carteles; una vez limpió los sótanos; algún encargo a ferretería; pequeñas compras a cargo del Colegio.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda de DON Gonzalo contra EMPRESA LOS LIBREROS, MINISTERIO DE DEFENSA Y LA CONSELLERIA E ORDERNACIÓN UNIVERSITARIA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a los demandados con base en la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, así como inexistencia de fraude legal en la contratación laboral del demandante, y ratificó su cese. Interpone recurso de suplicación el actor,y con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita:

  1. La revisión del ordinal 1°, sustituyendo su contenido por otro con el siguiente tenor:

    "El demandante prestó servicios como Ordenanza-Conserje en el centro de educación CEIP, Colegio Público Almirante Juan Lángara; percibía una retribución mensual con prorratas, cuando es cesado e1 14-12-07, de 997,01 euros (nómina del mes de 30 días del mes noviembre del 2.007), de lo que se colige un salario diario por importe de 33,23 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. No fue representante legal ni sindical de la plantilla

    Se basa tal revisión fáctica a la vista de la nómina del actor referida al mes de noviembre del 2007 (último completo trabajado) obrante al folio 90, conforme a la cual es la retribución percibida por el actor al tiempo del cese asciende a 33,23 €/día, equivalentes a 997,01 €/mes,

    La revisión instada procede por cuanto se acredita de la documental referida, que la cantidad que se fija como percibida, es la que efectivamente correspondería cobrar al trabajador a la fecha del despido.

  2. La revisión del hecho probado Segundo, eliminando de su tercer párrafo el inciso final "..firmando igual documento de liquidación y finiquito".

    Basa la supresión interesada en la inexistencia de prueba alguna que corrobore tal aserto, pues si bien constan unidos a las actuaciones documentos de finiquito de fecha 30-6-06 (folio 78) y de 30-6-07 (Folio 86), ello no sucede así en relación al cese de fecha 27-12-06, de lo que se colige que la afirmación combatida (conforme a la cual en tal fecha se firmó finiquito) carece de sustento probatorio, debiendo por ello ser eliminada del fáctum, pues es claro que obedece a un claro error de apreciación del Juzgador de instancia, subsanable en esta instancia aún sin la cita de ninguna prueba documental o pericial que corrobore tal yerro.

    Tal pretensión no puede ser acogida, la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1.989, de 20 de febrero - tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina -sentencia 175/1.985, de 17 de diciembre - que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada,...

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