STSJ Navarra 22/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2008:709
Número de Recurso19/2008
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 22

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 19/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 502/06, rollo de apelación civil nº 27/07 sobre servidumbre de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, siendo recurrente el demandante D. Andrés , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Sesma Arellano, y recurridos los demandados D. Jorge y Dª. Lourdes , representados en este recurso por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y dirigidos por el Letrado D. Francisco Jaime Arregui Cantone.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de D. Andrés en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela contra D. Jorge y Dª Lourdes , estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor es propietario del solar sito en la localidad navarra de Corella conformado por dos fincas registrales sobre las que en su día y hasta su demolición se asentaban sendas viviendas. Los demandados, a su vez, son propietarios de la casa sita en el nº NUM000 de la calle del DIRECCION000 que colinda con el lateral posterior derecho y el fondo de lapropiedad del actor. El matrimonio demandado han abierto en su vivienda sin conocimiento ni consentimiento del demandante tres ventanas, una en la planta primera y dos en la segunda, que toman luces y vistas directas sobre la pared posterior del predio del actor. De igual forma, ha levantado en la parte lateral posterior derecha del solar, sobre el rellano de una pequeña terraza sita en la planta primera, una pared que, desde su parte lateral izquierda, por sus características y altura, toma también luces y vistas directas sobre el predio del demandante. Por último, los demandados han abierto también, dentro de su predio, sobre la citada terraza unos amplios ventanales sin respetar distancia lateral u oblicua hacia la propiedad del actor. Se ha intentado llegar a un posible acuerdo con los demandados que no ha sido posible. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, estimando integramente esta demanda, se recogan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, sobre la finca propiedad de mi conferente (sita al número NUM001 - NUM002 , de la calle del DIRECCION000 , de Corella), en favor de la finca de los demandados (sita al número NUM000 de la calle del DIRECCION000 , de Corella). 2º.- En consecuencia con el anterior pedimento, sean condenados los demandados: -a cerrar las tres ventanas abiertas sobre el fondo del solar del señor Andrés (una en planta primera y dos en planta segunda)., expresamente reflejadas en la fotografía aportada bajo doc. num. 7. - a levantar la parte lateral izquierda de la pared sita sobre el rellano o terraza de los demandados, expresamente consignada en la fotografia aportada bajo doc.núm. 11, a una altura tal de cuanto menos la practicada para el resto de la susodicha pared, de manera que se impida, desde ese rellano o terraza, la toma de luces y vistas sobre la finca del señor Andrés , -a retirar la ventana abierta en planta segunda, sobre el rellano citado en el punto anterior (parte superior derecha de la fotografía obrante bajo doc.núm 8) para situarla a distancia reglamentaría de 60 centímetros del predio de mi principal; o, en otro caso, a levantar pared que impida las tomas de luces y vistas oblicuas sobre el predio del actor a distancia inferior a la permitida.3º.- Y con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra, Dª Angela Arregui Álava en nombre y representación de D. Jorge y de Dª Lourdes , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: lo que el demandante adquirió y así figura descrito en la escritura notarial aportada con la demanda fue la casa sita en el nº NUM001 de la calle del DIRECCION000 de Corella compuesta de planta baja y dos alturas. La única parcela de la que es propietario el actor es la superficie que quedó al descubierto una vez fue demolida dicha vivienda. Por ello, no queda acreditado que el terreno del que toman luces y vistas las ventanas de la edificación propiedad de los demandados haya sido adquirido y sea, por tanto, propiedad del actor. En la cédula parcelaria se pone de manifiesto que, entre la parcela de los demandados y la del actor hay un terreno que separa ambas propiedades y que no se encuentra incluido dentro de la parcela de éste, del que toman luces y vistas las ventanas de la casa de los demandados. Es falso que los demandados hayan abierto recientemente ventanas ya que éstas se encuentran abiertas hace más de 100 años, desde que se construyó la vivienda. Lo único que se hizo hace más de quince años fue unas pequeñas obras en las mismas debido a su antiguedad y mal estado de conservación sin que dichas ventanas se vieran alteradas sustancialmente ni en sus dimensiones ni en su forma tal y como se pone de manifiesto en la licencia municipal que en su día se solicitó para acometer las obras. En cuanto a la terraza, ésta también existía desde que se construyó la vivienda si bien de tamaño inferior a la actual, por lo que las vistas de esta terraza han existido desde que se construyó la casa. Por último, en lo que hace referencia a las ventanas que se encuentran justo encima de la terraza, éstas se construyeron como consecuencia del cierre de un balcón que había en ese mismo lugar y que disponía de las mismas vistas o incluso mayores que las que tienen actualmente esas ventanas. Resulta, por tanto, evidente que la función de esa porción de terreno a la que en un principio se ha aludido es la de dar luces, vistas y vertido de aguas pluviales a las casas que lo rodean. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés contra D. Jorge y Dña. Lourdes por acción negatoria de servidumbre, imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la actora".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 20 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimando, el recurso de apelación sostenido en la presente alzada por la Procuradora Sra. Yolanda Apezteguía Elso, en representación de D. Andrés frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela en autos de Juicio Ordinario nº 502/2006, debemos confirmar, la sentencia recurrida. Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación".QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los los once siguientes motivos, los cinco primeros con fundamento en el párrafo 2º del art. 469.1 LEC y los seis últimos con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado 3, en relación con el apartado 1 y nº 3 del apartado 2 del art. 477 LEC. Los motivos primero y segundo se basan en la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la regla 4ª del art. 209 , art. 218.1 y art. 406 de la LEC. El motivo tercero : en la infracción de lo preceptuado en la regla 3ª del art. 209 LEC en relación con el art. 218.2 y art. 317 , art. 318 y art. 319 del mismo texto legal. Los motivos cuarto y quinto en la infracción de lo dispuesto en la regla 3ª del art. 209 LEC en relación con el art. 218.2 y art. 319 , art. 326 y 376 del mismo texto legal. El motivo sexto : en la infracción al no haber sido correctamente aplicada de la Ley 347 en relación con las Leyes 355 y 568 del Fuero Nuevo. El séptimo : en la infracción de las Leyes 397 y 357 del Fuero Nuevo y doctrina jurisprudencial del TSJ de Navarra emanada en torno a los mismos. El motivo octavo: en el hecho de que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del TSJ de Navarra que establece que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. El noveno: en la infracción por aplicación indebida de las Leyes 376 y 404 del Fuero Nuevo. El décimo: en la infracción por no aplicación de la doctrina emanada por el TSJ de Navarra en sentencia de fecha 20 de abril de 1994 respecto de la integración en nuestro Derecho Foral (Ley 403 del Fuero Nuevo ) de la denominada servidumbre oblicua de luces y vistas. Y el motivo undécimo: en la infracción por no aplicación de las Leyes 393 y 403 del Fuero Nuevo.

SEXTO

Por auto de fecha 4 de julio de 2008 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de las misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como los motivos en que éste se...

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