STSJ País Vasco 2350/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:3965
Número de Recurso1289/2005
Número de Resolución2350/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Reconocimiento de Derecho (RPC), entablado por Dolores contra el hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Dª Dolores , nacida el día 12 de Junio de 1.959, con D.N.I. nº: NUM000 y afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, con la categoría profesional de Auxiliar Domiciliaria, en virtud de los siguientes contratos y en los siguientes períodos:

  1. - Desde el día 15 de Enero de 1.999 al 14 de Enero de 2.001, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, contrato de interinidad, suscrito el día 15 de Enero de 1.999, para sustituir a Dª. Rocío y Dª. Irene , mientras duren sus bajas por enfermedad.

  2. - Desde el día 15 de Enero de 2.001 hasta la actualidad, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, suscrito el día 12 de Enero de 2.001, para la realización de la obra o servicio determinado de Atención de Ancianos y Discapacitados.2).- La actora tiene reconocida por la entidad demandada una antigüedad de 15 de Enero de 2.001.

3).- A tenor de ambos contratos de trabajo es aplicable a la relación laboral el XV Acuerdo Regulador de Condiciones de Empleo del Personal al Servicio de la Administración Local y Foral de Euskadi, ARCEPAFE, suscrito en Vitoria-Gasteiz el día 1 de Junio de 1.997, que se da por reproducido y que a los efectos que a este pleito interesan, establece:

"Título Segundo. DEL RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS LOCALES Y FORALES

Capítulo 1. RÉGIMEN GENERAL

Sección Segunda

RETRIBUCIONES BÁSICAS

Artículo 72.- Antigüedad (ANT)

  1. La antigüedad del trabajador al servicio de la Administración Local y Foral retribuirá cada tres años de servicios reconocidos en la Administración Pública y, por tanto se expresará en trienios.

  2. Para el perfeccionamiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos indistintamente prestados en cualesquiera Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado en régimen de derecho administrativo o laboral, se haya formalizado o no documentalmente dicha contratación.

  3. Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el empleado público pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Segunda

Personal laboral. Al personal laboral de las Entidades Locales y Forales le será de aplicación las disposiciones del presente Acuerdo en todo aquello que no vaya en contra del régimen jurídico aplicable a la naturaleza de su relación, debiéndose estar a lo que se dispone a continuación: 1. El presente Acuerdo afectará al personal laboral de los Entes Locales y Forales que se halle incluido en la siguiente relación:

  1. Los contratados temporalmente en régimen de derecho laboral a excepción de los artículos 89 (primas por jubilación voluntaria) y 92 (préstamos de consumo) y del Título Séptimo del Acuerdo (derechos lingüísticos). No obstante lo anterior, a los contratados laborales de más de 6 meses, les serán de aplicación los módulos previstos en el art.º 163.4 b)."

4).- Se ha agotado convenientemente la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Dolores contra el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, debo declarar y declaro la antigüedad de Dª. Dolores con fecha 15 de Enero de 1.999, condenando a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada el AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la Entidad demandada, que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento de Lekeitio, al que le une un contrato para obra o servicio determinado celebrado el 15 de enero de 2001, prestó servicios para esa misma entidad del 15 de enero de 1999 al 14 de enero de 2001, mediante un contrato laboral de interinidad por sustitución. Presentada demanda en solicitud de que se declarase que su antigüedad en la empresa era de 15 de enero de 1999, recayó pronunciamiento estimatorio en la instancia, frente al que la Administración demandada se alza ahora en suplicación, articulando un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que denuncia que el pronunciamiento que combate incurre en infracción del artículo 1 de la Ley 60/1978, de 6 de noviembre , y del artículo 4 del RealDecreto 1461/1982, de 25 de junio, que la desarrolla, en relación con el artículo 72 del ARCEPACE . La tesis mantenida por la parte recurrente se concreta sustancialmente en que la norma legal invocada sólo reconoce los servicios previos a los funcionarios de carrera y que lo que la regula la norma sectorial en que se fundamenta la sentencia, es el complemento de antigüedad, siendo así que el efecto que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la antigüedad en un sentido más amplio, que abarca también otros aspectos, como el cálculo de la indemnización por un posible despido. En todo caso, y a juicio de la demandada, la norma convencional alude al cómputo de los años de servicios "reconocidos", lo que implica que su reconocimiento debe realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma reglamentaria alegada, al que no se ha atenido la demandante.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la pretensión deducida por la actora en...

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