STSJ Andalucía 1418/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:1061
Número de Recurso2354/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1418/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-7-04 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Doña Emilia , mayor de edad (nacida el día 2 de mayo de 1.956) y domiciliada en Cartama-Estación (Málaga) se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un período de cotización desde el 1 de noviembre de 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.990 (1.522 días) y desde el 1 de abril de 1.994 hasta el 30 de junio de 1.997 (1.187 días) al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, y desde el 16 de noviembre de 1.998 hasta el 30 del mismo mes al Régimen General, al 50% de la jornada habitual (8 días, sin inclusión de la prorroga de las pagas extraordinarias).

  2. - La profesión habitual de la acora es la de Limpiadora. Desde el 3 de diciembre de 1.998 se ha mantenido interrumpidamente inscrita en la Oficina de Empleo como demandante de empleo.3º.- El 30 de julio del 2.003 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente diagnóstico referente a la actora: Distimia. Síndrome de fibromialgia. Escoliosis dorsolumbar. Espondiloartrosis generalizada con protrusión discal más significativa desde C4 a C7. Asma bronquial leve. Hipotiroidismo subclínico. Poliartralgias y mialgias generalizadas.

  3. - El 5 de agosto del 2.003 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 14 de agosto del 2.003 la Dirección Provincial de málaga del I.N.S.S dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

  4. - El 26 de septiembre del 2.003 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 23 de octubre de 2.003.

  5. - La demanda fue presentada el 28 de noviembre del 2.003.

  6. - La base reguladora asciende a 278,85 euros en cómputo mensual.

  7. - La actora padece las enfermedades y secuelas reflejadas en el Informe médico de síntesis de 30/7/03 y transcritas en el ordinal 3º de esta relación de Hechos probados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de invalidez permanente, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado.

La parte recurrente denuncia el primer lugar infracción por violación del art. Único del Decreto 2957/73 de 16 de Noviembre sobre computo reciproco de cotizaciones y aplicación indebida del apartado 15 del art. 36 del R.D. 84/96 de 26 de Enero e interpretación errónea del apartado 1 nº 1 del mismo articulo.

Considera que el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no es donde debe reconocérsele a la actora la prestación de incapacidad permanente solicitada ya que si bien la norma general en que se ha de reconocer la prestación es por el régimen donde se reúnan mayor número de cotizaciones, de conformidad con el art. Único del Decreto 2957/73 , si en este no se reúnen los requisitos y se reúne en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización se entenderá que este ultimo regimen es en el que debe otorgarse la prestación. En base a ello el regimen en que debería reconocérsele la prestación sería el General aunque solo tuviera 12 días de cotización, ya que sí se estaría en situación asimilada al alta ya que se encontraba en situación de paro ininterrumpido desde su baja en el Regimen General, reuniendo además el periodo de carencia genérico de 6,75 años que cubre en toda su vida laboral y el especifico de 1/5 en los últimos diez años que en el presente caso sería de 1,35 años que también cumple

Motivo de censura que procede acoger, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aparece acreditado que la actora en el RETA reunía un periodo de cotización desde el 1-11-86 al 31-12-90 (1522 días) y desde el 1-4-94 hasta el 30-6-97 (1.187 días) y al Régimen General desde el 16 al 30-11-98 (8 días), habiendo permanecido inscrita en la Oficina de Empleo como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 3-12-98, siendo la fecha del hecho causante el 11-7-03. Con tales datos fácticos es correcta la...

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