STSJ Comunidad de Madrid 431/2005, 23 de Mayo de 2005
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2005:12113 |
Número de Recurso | 1742/2005 |
Número de Resolución | 431/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº
En el recurso de suplicación nº 1742/05 interpuesto por el Letrado DON JAIME GODED NADAL en nombre y representación de ASOCIACION ASISTPA SAD MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 440/04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid
, se presentó demanda por Dª Nuria contra, ASOCIACION ASISPA SAD MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimo la demanda formulada por Nuria frente a ASOCIACION ASISPA SAD y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 16.04.04, condenando a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le abono en concepto de indemnización la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (4769,48 euros), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 7.06.04 a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (488,56) mensuales brutos prorrateados."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La actora, Doña Nuria , prestaba sus servicios para la empresa demandada "Asociación ASISPA SAD" con antigüedad de 13.10.97, categoría de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y percibiendo un salario bruto mensual de 488,56 euros.
La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo en el periodo 12.03.2002 a 22.07.023. Y, por resolución de la DG del INSS de 29.01.04 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida en el periodo 23.07.03 a 14.08.03.
La demandante fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 11.09.03.
Por resolución de la DP del INSS de 20.01.04 se declaró a la actora afecta de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables según baremo.
Mediante telegrama de 20.01.04, la demandada solicitó a la actora que se pusiera en contacto con el Departamento de Recursos Humanos para gestionar su incorporación al puesto de trabajo.
Con fecha 3.02.04 la actora fue dada de nuevo de baja médica, en esta ocasión por enfermedad común, situación en la que ha permanecido hasta el 7.06.04.
Constan remitidas cartas calificadas por la actora al domicilio de la demandada desde el
1.03.04.
Por sentencia del Juzgado Social nº 5 de Madrid de 14.07.04 se desestimó la demanda de la actora, en la que impugnaba la resolución que se ha recogido en el número cuarto anterior.
La demandada ha abonado el subsidio de IT de la actora hasta el mes de febrero de 2004 inclusive.
La demandante solicitó informe de vida laboral con fecha 16.04.04, constando interpuesta demanda de conciliación el 23.04.04, habiendo sido registrada la presente demanda.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido. Aunque en el suplico del recurso se solicita en primer lugar que se estime la caducidad del despido, no hay motivo alguno que se refiera a tal cuestión, por lo que no podrá ser analizada por la Sala ni tal petición tendrá posibilidad alguna de acogida. Los motivos del recurso se relacionan con la segunda petición, formulada con carácter subsidiario, de que se absuelva a la empresa por no haber existido despido alguno.
En el primer motivo se solicita la revisión de los hechos probados 2º, 3º, 4º y 5º. Examinadas las alegaciones que se efectúan, las del escrito de impugnación, los documentos que se citan y la redacción que se propone, se llega a la conclusión de que las modificaciones que resultan trascendentes para fijar los hechos a enjuiciar y que se derivan de la documental que se cita, no impugnada por la parte actora, son las que se refieren a los hechos probados 2º y 3º, en los siguientes aspectos.
El hecho probado 2º no varía en lo sustancial respecto a la primera parte de la redacción que ofrece la recurrente: refleja los dos períodos de baja por accidente de trabajo de la actora, el primero de 12-3-02 a 22-7-03, y el segundo, de 23-7-03 a 14-8-03, que inicialmente fue considerado por enfermedad común pero que por resolución del INSS de 29-1-04 fue declarado también debido al accidente de trabajo. Pero debe estimarse el motivo, conforme al folio 72, añadiendo a lo declarado en el hecho probado 2º: "El INSS envió una comunicación a la empresa ASISPA en la que le ordenaba lo siguiente: El proceso de IT debe reconvertirse en profesional y en consecuencia expedirse el parte de baja por contingencias profesionales; deberán anular el parte de alta e ingresar en los correspondientes TC1 y TC2 las correspondientes cotizaciones. Deberá cumplimentar el parte correspondiente para su remisión a la D.P. de Trabajo y Asuntos Sociales. Le comunicamos a los servicios públicos de salud que modifiquen los partes médicos, tanto de baja como de confirmación".
El hecho probado 3º se limita a declarar que "la...
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