STSJ Comunidad de Madrid 482/2005, 14 de Junio de 2005
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2005:7049 |
Número de Recurso | 975/2005 |
Número de Resolución | 482/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00482/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0007489, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000975 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS)
Recurrido/s: Carlos Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000825
/2004 DEMANDA 0000825 /2004
Sentencia número: 482/2005 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MARIA LUZ GARCÍA PAREDES
En MADRID a catorce de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000975 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de DON Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS), contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000825 /2004 , seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS) y el MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
E1 demandante, D. Carlos Ramón , ha venido prestando servicios para la empresa desde el 12-04-2000 con la categoría de cristalero y salario de 973,28 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
Presta servicios en distintos centros Blockbuster Video España SL.
El encargado de zona de parte de dichos centros dirigió dos quejas al empresario demandado en relación con el comportamiento del actor los días 21 y 28-06-2004 obrantes a los folios 84, 85 y 86 de autos, que se tienen por reproducidas.
La empresa dirigió al actor el 29-06-2004 el siguiente burofax:
"Por la presente se comunica:
Que con fecha 20 de junio de 2004 hemos recibido quejas de BLOCKBUSTER VIDEO por tercera vez y siempre por los mismos motivos; incumplimiento de trabajos a realizar, llamadas telefónicas sin previa autorización, discusiones con responsables de tiendas, etc.
Por estos motivos, nos vemos obligados de inmediato a cambiarle de centro de trabajo a partir del próximo día 5 de Julio de 2004.
De igual modo, le notificamos que deberá disfrutar sus vacaciones en el período comprendido entre el 5 de julio al 4 de agosto/04, ambos inclusive, incorporándose a su puesto de trabajo el día 5 de agosto en la Calle Antonio Rodríguez Sacristán, 6 a las 7 de la mañana.
Por los motivos expuestos anteriormente y siguiendo con su actitud de insultos hacia los clientes, su contrato de trabajo actual se verá reducido de 8 horas diarias a 6 horas diarias a partir del 5/08 ya que la empresa no dispone para completarle la jornada laboral de 8 horas diarias.
Se le indemnizará la parte proporcional de su reducción de contrato.
En breve le comunicaremos la información necesaria para indicarle otros centros de trabajo que deberá cubrir junto con los detalles horarios, etc."
El 8-07-2004 interpuso el actor papeleta de conciliación en impugnación de la modificación sustancial de sus condiciones laborales, habiéndose intentado el acto de conciliación en el SMAC el 22-07-2004 en los siguientes términos:"que se ratifica en su demanda.
Concedida la palabra a la empresa, contesta: que deja sin efecto la modificación respecto a la jornada de ocho horas manteniendo la misma con respecto al centro de trabajo.
El solicitante acepta lo referente a la jornada sin perjuicio de reservarse la posibilidad de reclamar con respecto a los centros de trabajo.
Exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta se logra, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA".
EL demandante interpuso el 22-07-2004 demanda en materia de movilidad geográfica y funcional, habiendo desistido de la demanda el día 4-11-2004, lo que fue aprobado mediante Auto del Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid de fecha 4-11-2004 (Autos 742/04 ).
El demandante disfrutó vacaciones hasta el día 4-08-2004.
E1 día 5-08-2004, sin llegar a incorporarse a su trabajo, fue despedido en los siguientes términos:
"Esta empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más abajo se citan, los cuales son constitutivos de una falta muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 50 del convenio colectivo de aplicación .
Nuestro cliente Blockbuster Vídeo España SA, nos ha comunicado una serie de incumplimientos que a continuación le expongo, a saber:
-
- En el mes de febrero de 2004 el jefe de zona de la empresa Blockbuster Vídeo España, Sr. Esteban , le reprendió para que dejase de utilizar los teléfonos de la empresa. Dicha advertencia no era nueva, pues según nos informa han sido numerosas las veces que le ha advertido en este sentido. No contento con eso usted ha seguido utilizando los teléfonos de la empresa de todos los centros de Blockbuster Vídeo España donde presta servicios para seguir haciendo llamadas telefónicas. Dichas llamadas según nos informa nuestro cliente, se han producido a diario desde el mes de marzo hasta la fecha, en la oficina que limpiaba cada día de dicha cadena;
Lunes:Tienda General Ricardos,
Tienda Guabairo
Tienda Aluche
Tienda Paseo Extremadura
Tienda Paseo Toledo
Martes:Tienda Delicias
Tienda Avda. Albufera Tienda Doctor Esquerdo Tienda Manuel Becerra
Tienda Calle Alcalá
Miercoles:Tienda Avda. Guadalajara
Tienda Moratalaz
Tienda Bohemios
Tienda Corazón de María
Tienda Usera
Jueves: Tienda BravomurilloTienda Orense
Tienda Alberto Aguilera Tienda Ríos Rosas
-
- Falta de rendimiento en la prestación de sus servicios durante los meses de mayo, junio, y julio de 2004. Dejando los cristales sucios, con chorrera de jabón, manchas, cristales sin terminar... en las siguientes tiendas.
Lunes:Tienda General Ricardos
Tienda Guabairo
Tienda Aluche
Tienda Paseo Extremadura
Tienda Paseo Toledo
Martes:Tienda Delicias
Tienda Avda. Albufera
Tienda Doctor Esquerdo
Tienda Manuel Becerra
Tienda Calle Alcalá
Miércoles: Tienda Avda. Guadalajara.
Tienda Moratalaz
Tienda Bohemios
Tienda Corazón de María
Tienda Usera
Jueves: Tienda Bravomurillo
Tienda Orense
Tienda Alberto Aguilera Tienda Ríos Rosas
A mayor abundamiento, ha sido advertido verbalmente infinidad de veces sobre esta falta de diligencia en su trabajo, haciendo como se comprueba ahora caso omiso a dichas advertencias.
-
- Ofensas verbales a las personas que trabajan en los centros donde usted limpia. En efecto, el pasado día 18 de junio de 2004 se personó en la tienda de la Calle Usera y preguntó a la jefe de tienda: "Y el gilipollas de tu jefe, Simón , sigue trabajando?". No contento con esto, a la semana siguiente (el cliente no recuerda el día) en la misma tienda de Usera, la jefa de tienda María Virtudes le vuelve a llamar la atención por su trabajo, ya que dejaba todo sin hacer, usted le respondió literalmente delante de empleados:"Cuantas pollas te has tenido que comer para estar aquí".
Por último, días después de ese incidente (entre semana del 21 al 27 de junio, puesto que el cliente no se acuerda del día exacto), usted se encontraba en la tienda de Padre Piquer en Aluche, donde el jefe de zona Esteban tiene su despacho, preguntando a éste si podía hablar con él, amablemente, el Sr. Esteban le dijo que por supuesto, pero cual fue su sorpresa que al terminar la conversación y no de forma muy amistosa empezó a hacerle comentarios sobre su vida privada, de manera ofensiva manifestándole textualmente que era un lameculos, un negrero con los empleados, un maricón. Dicho señor, ha comprobado posteriormente que va usted por las diversas tiendas metiéndose con él y ofendiéndole tanto a él como a sus compañeros.Todos los hechos anteriores no son nuevos y por parte de esta Dirección se le ha advertido en numerosas ocasiones para que rectificara su conducta. A mayor abundamiento, los hechos expuestos han originado que el cliente nos haya llamado seriamente la atención exigiéndonos su salida de dichos centros y comunicándonos que se pensarán mucho la próxima renovación de nuestro contrato de servicios.
La indicada conducta es constitutiva de despido basada en un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que tiene para con esta empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 c) d) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 50.3 c) g) y j) en relación con el artículo 13 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y su Provincia, consistentes en ofensas verbales a las...
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