STSJ Comunidad de Madrid 158/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:2535
Número de Recurso5531/2004
Número de Resolución158/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 158/05.-tp

En el recurso de suplicación número 5.531/04 interpuesto por DON Rodrigo , frente a la sentencia número 255/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintisiete de los de Madrid, el día 16 de junio de 2.004, en los autos número 343/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Rodrigo , por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra DOÑA Rebeca , DON Cosme y DUNE CARPINTERÍAMETÁLICA, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda de resolución de contrato interpuesta por Rodrigo contra DUNE CARPINTERÍAS METÁLICAS, S.L., Rebeca y Cosme , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor, Rodrigo con DNI NUM000 presta servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada Dune Carpinterías Metálicas, S.L. con antigüedad de 12.7.65 ostentando la categoría profesional de jefe de taller y percibiendo un salario bruto mensual de 1.499,06 euros incluido el prorrateo de pagas extras en el centro de trabajo sito en c/ DIRECCION002 NUM001 .

SEGUNDO.- La mercantil Dune Carpinterías Metálicas, S.L. se constituyó mediante escritura pública de 2.8.01 por los cónyuges Rebeca y Cosme y Pedro con un capital social de 3.188 euros y fijando el domicilio social en c/ DIRECCION002 NUM001 de Madrid.

Las participaciones sociales -1594- se adjudicaron a los dos socios en pago de aportación no dineraria consistente en bienes muebles de los que eran propietarios. Se nombró DIRECCION000 de la sociedad a Dª Rebeca - folio 476.

TERCERO.- Con fecha 1.8.02 el actor que hasta entonces pertenecía a la plantilla de la empresa DIRECCION003 . pasó a formar parte de la plantilla de la empresa Dune Carpinterías Metálicas, S.L. con los mismos derechos y obligaciones - folio 471.

CUARTO.- El actor tenía un horario de 8 a 14:30 h y de 15:30 a 17:30 h y como jefe de taller realizaba sus funciones esencialmente fuera del centro de trabajo, tomando mediciones y haciendo el montaje de la carpintería metálica en el domicilio del cliente.

QUINTO.- A los codemandados Rebeca y Cosme , el actor les veía en torno a 1 ó 2 horas en toda la jornada laboral.

SEXTO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por lumbago con fecha 16.3.01, estando en tal situación hasta 9.12.01 (folios 596 y 597).

SÉPTIMO.- Con fecha 21.5.01 el actor formuló demanda contra la empresa DIRECCION003 . en reclamación de cantidad por los salarios de febrero y marzo de 2.001 que modificado en el acto del juicio, desistiendo de la reclamación a partir del 16.3.01 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 35 autos 385/01 , estimando parcialmente la reclamación. La cantidad fue abonada en octubre de 2.001 (folios 439, 442, 481 y 485).

OCTAVO.- Con fecha 10.10.01 el actor formuló papeleta de conciliación en reclamación de las prestaciones por incapacidad temporal correspondiente al periodo 16.3.01 a 31.8.01, alcanzándose acuerdo en conciliación administrativa al abonarse lo reclamado con anterioridad a la celebración del acto de conciliación (folios 493 a 496).

NOVENO.- Con fecha 9.5.01 la empresa remite al actor carta de sanción por la comisión de hechos los días 25 y 26 de abril constitutivos de falta grave, con suspensión de empleo y sueldo de 2 días. Impugnada judicialmente la sanción, con fecha 17.9.01, se alcanzó conciliación judicial por la que la empresa revoca la sanción impuesta, dejándola sin efecto (folios 486 a 492).

DÉCIMO .- En junio de 2002 el actor interpuso demanda contra la empresa demandada reclamando los atrasos salariales por revisión salarial del convenio correspondiente al año 2001 (enero, febrero, 15 días de marzo, diciembre -21 días-, extra julio y Navidad) y año 2002 (enero a marzo) por importe de 2.175,21 euros, dictándose sentencia por el Juzgado Social nº 24 de Madrid en autos 596/02 , estimando la reclamación ante el reconocimiento empresarial (folios 497 a 511).

La cantidad objeto de condena fue hecha efectiva de forma aplazada hasta mayo de 2.003 (folio 352 a 365).

UNDÉCIMO.- Con fecha 17.6.03 formuló el actor demanda contra la empresa aquí demandada, la empresa DIRECCION003 . y contra Rebeca , en reclamación de cantidad por los conceptos de salarios abrilde 03 y diferencias salariales de los meses de abril y mayo 02 y de la extra julio y diciembre 02 en cuantía de 1.602,34 euros.

Tras desistir de su demanda frente a la empresa DIRECCION003 . y de Dª Rebeca y reducir la cuantía de la reclamación a 903,92 euros, se dictó sentencia por Juzgado Social nº 22 en fecha 22.10.03 (autos 611/03 ) estimando la demanda, no compareciendo la empresa demandada a juicio (folios 512 a 519 y 279). Instada la ejecución se procedió por la condenada a la consignación del principal e intereses con fecha 13.2.04 (folio 231).

DUODÉCIMO.- El actor con fecha 12.5.03 causó baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de cuadro ansioso depresivo, situación en la que permanece actualmente (folios 551 a 563).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 7.5.03 el actor recibe por burofax carta de sanción por hechos acaecidos el 7.4.03. Impugnada judicialmente la misma, se alcanzó conciliación judicial con fecha 28.7.03 por el cual la empresa reconocía que no era una sanción sino un aviso (folios 530 a 541).

DECIMOCUARTO.- A petición del actor, la empresa demandada le abonaba el subsidio de IT mensual mediante transferencia bancaria desde que causó baja por IT en mayo de 2.003.

DECIMOQUINTO.- Desde la fecha de la baja en IT la empresa demandada abona al actor el subsidio de IT con 1 ó 2 meses de retraso -folio 550- teniendo abonado hasta marzo 04.

DECIMOSEXTO.- Desde mayo del presente año la Mutua Asepeyo abona al actor las prestaciones por incapacidad temporal a solicitud de aquel -folio 583-.

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 3.6.03 el actor recibió por burofax carta de sanción de amonestación escrita, imputándose la comisión de una falta grave por hechos supuestamente cometidos el 16, 28, 29 y 30 de abril (folio 542 y 543) que no ha sido impugnada.

DECIMOCTAVO.- El actor viene siendo tratado por los servicios de Salud Mental del Servicio Regional de Salud desde abril de 2.001 por cuadro depresivo ansioso reactivo, indicando el último informe de 7.5.04 que su situación actual es de mayor contención con el tratamiento farmacológico; desde el punto de vista psicológico no hay evolución positiva, los estresores externos que activaron la descompensación (familiares y laborales) no varían y el paciente, hasta el momento es incapaz de hacer cambios adaptativos (folio 577).

DECIMONOVENO.- Los esposos demandados son propietarios del local comercial sito en c/ DIRECCION001 de Madrid (folio 472) y del local sito en c/ DIRECCION002 NUM001 , centro de trabajo del actor.

VIGÉSIMO.- La mercantil Dune Carpinterías Metálicas tiene cuenta corriente en el Banco Caja Guipúzcoa San Sebastián (Kutxa) (folios 269, 145, 143, 141) con saldo negativo.

VIGESIMOPRIMERO.- En el registro de la propiedad no aparecen titularidades vigentes a favor de la mercantil Dune Carpinterías Metálicas, S.L. - folio 191-VIGESIMOSEGUNDO.- La codemandada Rebeca constituyó mediante escritura pública la sociedad limitada unipersonal DIRECCION003 . con fecha 23.1.96, domiciliada en la c/ DIRECCION001 siendo designada DIRECCION000 . Dicha sociedad no ha sido liquidada -folio 475- (doc. 7). El actor pasó a la plantilla de esta empresa con fecha 1.4.96.

La codemandada Rebeca es también DIRECCION000 de la empresa Aluminios Juanca, S.L. en la que el actor prestó servicios desde 2.4.88 hasta 31.4.96. Dicha sociedad tampoco está liquidada.

VIGESIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMOCUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con fecha 5.4.04 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, conintervención de la Letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ PEQUEÑO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARÍA ISABEL HORNILLOS MÁS, en representación de los demandados. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, con el fin de que se haga constar como salario el de 1.527,20 euros, conforme a la revisión salarial publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el día 24 de febrero de 2.004, que consta a los folios 477 a 480 de los autos, del que resulta el salario señalado, admitiéndose el motivo.

Asimismo solicita la revisión del hecho probado séptimo, con el fin de que su tenor pase a ser el siguiente:

Con fecha 21.5.01 el actor formuló demanda contra la empresa DIRECCION003 . en reclamación de cantidad por los salarios de febrero y marzo de 2.001, si bien en el acto del juicio y a instancias de S.Sª desistió del periodo 16.3. a 31.3 de 2.001, con reserva de acción, al estar en dicho periodo ya de baja y no poderse acumular ambas reclamaciones, estimándose parcialmente la misma por ese motivo y por no poder demostrar el...

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