STSJ Comunidad de Madrid 1178/2003, 13 de Diciembre de 2003

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2003:16784
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1178/2003
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1.178

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a trece de Diciembre del año dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 557/01 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Campillo Garcia, en nombre y representación de D8. María Teresa , contra la resolución del Director Gerente del Hospital Comarcal de Melilla, fechada el 14 de Diciembre de 2.00, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la propia Dirección Gerencia antedicha, de 28 de Agosto de 2.000, por la que se resuelve el Concurso para la provisión de las plazas correspondientes al Servicio de Prevención del Area de Salud de Melilla, convocado por resolución de 10 de Agosto de 1.999. Habiendo sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, y D. Jaime , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Las direcciones letradas del Instituto Nacional de la Salud, en representación de la Administración demandada, y de D. Jaime contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. ~ María Teresa , se dirige contra la resolución del Director Gerente del Hospital Comarcal de Melilla, fechada el 14 de Diciembre de 2.00, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución de la propia Dirección Gerencia antedicha, de 28 de Agosto de 2.000, por la que se resuelve el Concurso para la provisión de las plazas correspondientes al Servicio de Prevención del Area de Salud de Melilla, convocado por resolución de 10 de Agosto de 1.999. Pretende la recurrente la declaración de nulidad radical de la resoluciones referenciadas, en el particular relativo a la adjudicación a D. Jaime de la plaza de la categoría de médico a Concurso, por cuanto, a su juicio, las mismas, en el particular referenciado, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1°.- Que la Comisión de Selección constituida para resolver la convocatoria aludida adolecía de un vicio de incompetencia manifiesta, (motivo incurso en causa de nulidad de pleno derecho de las expresadas en el artículo 62 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y en la medida en que: a) varios de sus integrantes no eran personal facultativo, careciendo de especialidad médica, b) varios de sus integrantes no pertenecían a Grupo de Titulación igual o superior al exigido para cubrir el concreto puesto convocado, y, c) los miembros de la misma carecían de la idoneidad necesaria para valorar los méritos alegados por los concursantes; 2°.- No hay constancia de la existencia de una valoración pormenorizada de los méritos de los aspirantes a cargo de cada uno de los miembros de la Junta de Méritos actuante sino que, por el contrario, la misma se sustituyó por una puntuación colegiada lo que, se dice, supone una escasa motivación y precario razonamiento que impide la comprobación de la regularidad del proceso seguido para llevar a cabo la correspondiente evaluación; y, en fin, 3°.- Que la valoración de méritos efectuada fue irregular y en la medida en que, en el capítulo de antigüedad, se valoraron al Dr. Jaime períodos de tiempo inferiores al año, cuando las Bases de la Convocatoria no lo estipulaban así; en el Capítulo formación complementaria se le otorgó únicamente un punto, ignorando las causas por las que no se le puntuaron el resto de Cursos cuya realización justificó debidamente; y, en fin, se le otorgaron al Dr. Jaime 4,5 puntos por la pertenencia al Comité de Seguridad y Salud Laboral computando, para ello, la pertenencia del mismo a otro Comité, el de Seguridad y Salud, que no era el especificado en las Bases de la Convocatoria. La Administración demandada y la representación procesal de D. Jaime , por su parte, interesaron la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente la primera cuestión que ha de ocuparnos,- y no sólo por ser la primera de las alegadas sino, fundamentalmente, por afectar a la composición misma de la Comisión de Selección designada para valorar el proceso selectivo que nos ocupa y cuyo actuar ulterior se dice vulneró el Ordenamiento Jurídico en diferentes campos -, es determinar si son de recibo las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de demanda al respecto de que la misma adolecía de un vicio de incompetencia manifiesta y ello por mor, se dice, de su defectuosa composición al estar integrada la misma por miembros que no eran personal facultativo, careciendo de especialidad médica, porque, además, varios de sus integrantes no pertenecían a Grupo de Titulación igual o superior al exigido para cubrir el concreto puesto convocado, o, en fin, porque los miembros de la misma, se dice, carecían de la idoneidad necesaria para valorar los méritos alegados por los concursantes. A los fines emprendidos quizás convenga poner de relieve, de entrada, que el proceso selectivo de referencia no se regía, en modo alguno, por lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Ley 1/1.999, de 8 de Enero , sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al que se alude en el escrito de demanda, sino que el parámetro normativo de referencia era la Resolución de 28 de Abril de 1.999 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD por la que se dictan Instrucciones para la constitución de los Servicios de Prevención en el ámbito de INSALUD. Pues bien, es la Instrucción II de esta Resolución, en concreto su apartado C), el que dispone que "Donde exista Comisión de Selección de Area será aquélla la que llevará a cabo la selección delpersonal de platilla que haya optado por integrarse en los Servicios de Prevención; donde no exista esta Comisión se creará una compuesta paritariamente por representantes de la Administración y por representantes de todos los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial", añadiéndose que "Los miembros de estas Comisiones deberán poseer igual o superior titulación a la de aquéllos a los que en cada caso se pretende seleccionar". En este estadio de la argumentación es preciso traer a colación el que en la Resolución de 10 de Agosto de 1.999 por la que se hizo pública la Convocatoria en cuyo seno se dictó la resolución hoy objeto de recurso, que fue la que resolvía la mima, no sólo se anunció para su cobertura una Plaza de Médico, sino...

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