STSJ Comunidad de Madrid 627/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:6573
Número de Recurso550/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución627/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 627

RECURSO NÚM.: 550-2001

PROCURADOR: Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 550-2001 interpuesto por GRUPO FISCAL II, S.A. representado por el procurador DÑA. ESTHER GOMEZ GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.10.2000 reclamación nº 28/00501/98 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31.5.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad recurrente Grupo Fiscal II, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/00501/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 por importe de

1.376.176 Ptas.

En esta resolución fue desestimada la reclamación ya que los gastos que no fueron admitidos por la Inspección o no estaban suficientemente justificados mediante facturas completas o no guardaban relación con la actividad y no resultaban necesarios para la obtención de los ingresos tal como requieren los arts 13 de la LIS y 100 de su Reglamento y en cuanto a la sanción concurría culpabilidad y la conducta del infractor no se encontraba acaparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y la liquidación practicada y en síntesis alega que entre los gastos que la Inspección rechaza no puede discutirse la partida de 452.000 Ptas. porque el justificante aportado reune todos los requisitos necesarios para su deducibilidad, la partida de 1.186.926 Ptas. también lo es porque se aportaron los justificantes correspondientes, es así mismo deducible la cantidad de 1.928.348 Ptas. no admitida como documentos extendidos a nombre de otros sujetos pasivos porque esta no es razón bastante para su no admisión, los gastos de restaurante se justifican por la existencia de clientes en las localidades donde se generaron, los gastos derivados del vehículo Volvo por importe de 457.339 Ptas. son deducibles porque producen ingresos para la sociedad y están debidamente justificados, los gastos originados por los profesionales a su servicio están a su cargo y son deducibles, la factura de 10.000.000 Ptas. por cancelación en parte del negocio de asesoría fiscal de Grupo Fiscal a Grupo Fiscal II es igualmente deducible como gasto porque si es un activo inmaterial no amortizable produce beneficios sujetos al impuesto, además de que ceso en sus actividades la primera sociedad en 1990 y ella las inicio al año siguiente y por tratarse de sociedades vinculadas la cesión debió valorarse a precios de mercado no se ha hecho así luego su acreditación y valoración permite su deducibilidad y por último con fundamento en sendas resoluciones del TEAC que aporta relativas a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios siguientes considera que los gastos de aval por operaciones de crédito deben admitirse.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso de conformidad con los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que se remitía y añadía que respecto de los gastos del Registro Mercantil y otros varios deberían se gasto para los clientes y de hecho los repercutió como suplidos, respecto de los gastos de restaurantes, vehículo y hotel no se acredito que fueran necesarios para la obtención de los ingresos en relación con la actividad gravada y la deducción de una partida de 10.000.000 Ptas. honorarios y suplidos esta insuficientemente justificada, remitiéndose a lo razonado...

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