STSJ Comunidad de Madrid 1056/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2004:16016
Número de Recurso5328/2004
Número de Resolución1056/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5328/2004 formalizado por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutierrez en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID en sus autos número 388/04 seguidos a instancia de D. Braulio representado por el letrado Dª Begoña del OlmoLópez frente al recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de tutela siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Braulio presta sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

- Antigüedad: 1-1-69

- Categoría profesional: Técnico Nivel VII

- Retribución anual bruta 41.203,99 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Desde el 29-1-2001 el actor ha estado adscrito al Departamento de Recuperaciones (CER) que se dedica al recobro de las deudas por todos los conceptos (créditos impagados por los clientes de la entidad bancaria).

Inicialmente el CER se encontraba ubicado en la 0/ Carrera de San Jerónimo n° 13 de Madrid y a partir del 1-10-2001 en la c/ Serrano n° 37 de Madrid.

El actor resultó elegido miembro del Comité de Empresa y miembro de la Sección Sindical de J.G.T. por el citado centro de trabajo de C/ Serrano n° 37 de Madrid.

En fecha de 1-10-2003 se produce el traslado del CER a la C/ Clara del Rey n° 26 de Madrid respetándosele al actor su condición de representante de los trabajadores "ad personam".

TERCERO

El actor ha venido realizando actividades de carácter administrativo.

No consta acreditado que ostentase poderes o jefatura.

CUARTO

En el Departamento de Recuperaciones prestan sus servicios laborales 48 empleados, de los cuales 41 realizan funcionesdeTécnicoy 7realizanfunciones administrativas.

El actor nunca ha llegado a realizar tareas propias de Gestor (ni prejudicial ni judicial) pese a que inicialmente (año 2001) comenzó un aprendizaje como gestor con otro compañero de trabajo.

QUINTO

Consta acreditado que el actor intervino directamente en las negociaciones sobre la homologación de la jornada partida en el BBVA. Por este motivo tuvo un enfrentamiento personal con el Departamento de Relaciones Laborales que originó la correspondiente tensión personal por el conflicto laboral planteado.

SEXTO

En la actualidad sigue realizando la misma actividad que se le asignó cuando se 1€ trasladó al centro de trabajo sito en la C/ Clara del Rey n° 26 de cual es, el archivo alfabético de la documentación y ocasionalmente actúa sobre los listados.

SÉPTIMO

El BBVA incentiva anualmente a sus empleados y para ello utiliza un sistema denominado "Evaluación de Resultados".

El sistema, incluido en el Intranet establecido por el Banco, y al que tienen acceso sus empleados, condiciona la percepción al cumplimiento de una serie de requisitos, cual son:

  1. - Que el empleado haya obtenido una puntuación mínima de 120 puntos en su evaluación.2.- Que tenga una antigüedad mínima de 6 meses en el Banco a 31 de diciembre.

  2. - Estar en activo en el momento del abono del incentivo.

  3. - No tener abierto expediente disciplinario.

  4. - Por último, no aparecer en el percentil 20 de ventas, (por ejemplo, de cada 100, los 20 peores) por no haber alcanzado las ventas estipuladas para cada puesto.

En el caso de que no concurran alguno de estos requisitos no se produce el devengo de este complemento.

El actor, en el año 2003, obtuvo 100 puntos.

La retribución variable correspondiente a los anos 2002 y 2003 abonada en los años 2003 y 2004 respectivamente, ha sido percibida por todos los empleados del CER, salvo por Dª Dolores y el actor, ambos representantes de personal (documento nº 6 parte demandada).

OCTAVO

La presente demanda se interpone al amparo de los arts. 175 y ssgs de la L.P.L .; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Se encuentra exceptuado el procedimiento especial del trámite de conciliación previa ( art. 64, de la L.P.L .).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio contra B.B.V.A. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro que la conducta empresarial constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, igualdad y no discriminación del actor y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que cese de inmediato en tal conducta, restituyendo al actor en sus derechos, en el ámbito funcional (Técnico) y económico, vulnerados y con la expresa condena a indemnizarle en la cuantía de 18.000 euros en concepto de reparación económica por los daños y perjuicios causados.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de octubre de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de octubre de 2004 señalándose el día 10 de noviembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora en materia de derechos fundamentales que declaró que la conducta empresarial de la empresa demandada constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, igualdad y no discriminación del actor y en su consecuencia condeno a la misma al cese inmediato en tal conducta restituyendo al actor en tales derechos en el ámbito funcional (técnico) y económico, vulnerados y con la expresa condena a indemnizarle en la cuantía de 18.000 euros en concepto de reparación de daños y perjuicios se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la resolución de instancia.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero a séptimo del recurso formulado por la recurrente se interesa al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del relato fáctico, concretamente la modificación de los ordinales tercero y séptimo y la adición de cinco nuevos ordinales.

El primero de los motivos del recurso tiene por objeto la revisión del ordinal tercero del relato fáctico con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor ha venido realizando actividades de carácter administrativo desde hace más de seis años. No consta acreditado que ostentase poderes o jefatura, habiéndose comprobado que tanto en Argentaria (Banco Exterior), como en el B.B.V.A. su función administrativa, no habiendo ostentado poderes tampoco en aquella entidad de procedencia", lo que basa en los documentos que obran al folio 727 consistente en certificación de 11 de junio de 2004 en el que constan que las funciones del actor "son de Administrativo desde hace mas de seis años" y al folio 730 consistente en certificación de igual fecha en el que consta que el actor "tanto en Argentaria (Banco Exterior como en BBVA, su cargo (funciones) son de Administrativo y no ha ejercitado poderes", debiendo accederse a ello pues así se recoge expresamente en los referidos documentos cuyo contenido no se impugna por el recurrido, y no resulta contradictorio con la categoría que ostenta y figura en el ordinal primero del relato fáctico, ni con las funciones que en el ordinal sexto figura que tiene encomendados, siendo absolutamente intrascendente lo establecido en el artículo 9 del Convenio, pues ello en todo caso supondría el incumplimiento de la mencionada norma y que en su caso se examinara mas adelante.

El segundo motivo tiene como finalidad la adición de un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: "OCTAVO. Existen en la unidad territorial de Madrid, 243 empleados que ostentando el grupo profesional de técnico, realizan funciones administrativas", lo que basa en el documento que obra al folio 737, consistente en certificación del Banco. Debe accederse pues así figura en la certificación cuyo contenido no se ha impugnado, no siendo incompatible con el ordinal cuarto en el que se...

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