STSJ Cataluña 7295/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:10130
Número de Recurso2855/2005
Número de Resolución7295/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7295/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Joan Sagrera, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2004 y siendo recurrido/a Lucía . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-9-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-12-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Lucía , debo condenar y condeno a la empresa demandada, "Joan Sagrera, Societat Limitada" a abonarle la cantidad de 30.449,25 euros, declarando extinguida la relación laboral, y la absuelvo de cualquier petición ulterior, en particular de los derechos fundamentales de la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora, Dª Lucía , ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, dedicada a venta de zapatos el 20 de octubre de 1988, con la categoría profesional de dependienta y con una retribución mensual de 1.249,18 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de las que 949,18 euros por pago en nóminas, y 300 euros por pago en mano, ufera de ella.

Segundo

La empresa es un negocio familiar en el que el esposo, Sr. Gerardo , dirige la tienda sita en Plaza de Cataluña, 102, bis y su esposa, Dª María Purificación , el del número 104.

Tercero

Sr. Gerardo mantiene un trato correcto con sus empleados, no constando ninguna extralimitación o exceso verbal contra ellos.

Cuarto

Su esposa, la Sra. María Purificación , en cambio, sí es desconsiderada con las dependientas, y las llamaba inútiles, y a los de procedencia o apellidos no catalanes "xarneques".

Quinto

En concreto, a la actora, y con anterioridad a 2003, en multitud de ocasiones la llamó inútil, le dijo que no valía para nada y la llamó repetidas veces charnega en presencia de compañeras y público. Incluso dijo a una de ellas que colaborara en un plan urdido para echarla.

Sexto

En fecha 17 de diciembre de 2003, se produjo una discusión entre las empleadas de la tienda a cargo de la actora por una disfunción en los turnos, en la que ésta intentó imponer su autoridad y que finalizó con el despido disciplinario de la Sra. Inmaculada .

Séptimo

Don. Gerardo citó en su despacho a la actora, le recriminó su actitud y la culpó del incidente. Ella aceptó la crítica y continuó prestando sus servicios.

Octavo

El día 31 de diciembre de 2003, fue requerida de nuevo por Don. Gerardo , quien le manifestó que su desempeño durante el año había sido deficiente y que esperaba una mejora.

Noveno

La actora, ese mismo día, dejó de oponer resistencia sus deseos de aguantar sin caer en la depresión, y el día 2 de enero de 2004 presentó volante de incapacidad temporal, continuando en dicha situación.

Décimo

La actora padece un trastorno mixto ansioso-depresivo, reactivo en situación laboral que alcanza 19 puntos en la escala de HAMILTON.

Undécimo

La actora percibía 300 euros adicionales fuera de la nómina, por lo que no se cotizaba, la testigo Sra. Rocío cobraba comisiones fuera de nómina. Doña. Inmaculada cobraba 200 euros en negro, y la Sra. Carmen cobraba 70.000 pesetas, es decir, 420 euros fuera de nómina.

Duodécimo

La Sra. Lina , la Sra. María Teresa y la Sra. Dolores no cobraban ni cobran sobresueldo fuera de nómina.

Decimotercero

El sistema de turnos rotatorios era decidido por Don. Gerardo y María Purificación , y afectaba a todos o a la mayoría del personal.

Decimocuarto

Se interpuso solicitud de acto de conciliación el día 7 de septiembre de 2004, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora en la instancia acción de resolución del contrato de trabajo, con causa en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), su pretensión fue atendida en la instancia, alzándose la empresa demandada frente a la resolución recaída mediante la interposición del presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuyo objetivo lo constituyen la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que ha podido incurrir la sentencia atacada. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante, que interesa su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo, de revisión fáctica, consta de dos apartados. En el primer apartado se pide la modificación del hecho probado noveno, en el que se indica que "la actora, ese mismo día, dejó de oponer resistencia a sus deseos de aguantar sin caer en la depresión, y el día 2 de enero de 2004 presentó volante de incapacidad temporal, continuando en dicha situación". Se propone para dicho ordinal la siguiente redacción alternativa: "La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de enero de 2004". Que se acepta por la Sala, pues el redactado original, junto al indicado extremo fáctico (fecha de la incapacidad temporal de la actora) contiene un juicio de valor que ha de quedar fuera del relato histórico, donde sólo se han de recoger los hechos necesarios para la solución del litigio, narrándolos en su forma fáctica pura y desnuda, con expresión directa y escueta de la manera en que acaecieron en la realidad, sin que en dicha relación quepa, en buena técnica, formular juicios de valor de esos acontecimientos, por ser la valoración operación que corresponde consignar en la parte de la resolución que se destina a...

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