STSJ Asturias 1369/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2537
Número de Recurso1638/2007
Número de Resolución1369/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001638 /2007, formalizado por el Letrado MARIA CRISTINA GARCIA SAN SEGUNDO, en

nombre y representación de Alfonso , y por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y

representación de INSS, TGSS contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000719 /2006, seguidos a instancia de SODES S.A. frente a Alfonso , al INSS, a la TGSS, a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, a GAMESA CORPORACION

TECNOLOGICA S.A., a GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGIA S.A., a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E), y a

GRUAS VALLARIN S.L., en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El codemandado D. Alfonso , nacido el 18-1-54 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó servicios para la empresa SODES S.A. desde el 15-07-03, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de Oficial 1ª Montador, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de la Industria del Metal del Principado de Asturias.

  2. - La empresa IBERDROLA GENERACIÓN S.A. había contratado con la U.T.E. CICLO COMBINADO SANTURTZI, integrada por las empresas COBRA S.A., GESA S.A. y GAMESA S.A., la fabricación y montaje de la unidad de Ciclo Combinado de la Central Térmica de Santurce, sita en la Carretera Santurce-Ciérvana en el término municipal de Santurce; ésta a su vez había subcontratado con SODES S.A. la realización de trabajos de montaje de la caldera de Recuperación, Equipos Auxiliares y tubería anexa.

    En la misma obra prestaba también servicios como operario de grúa D. Ernesto , trabajador de la empresa GRUAS VALLARIN S.L., asimismo subcontratada por la UTE.

  3. - Sobre las 17,40 horas del día 21-10-03, se encontraba el demandante en unión de otros dos compañeros a sus órdenes, D. Jose Augusto y D. Bernardo , sobre una plataforma situada a 28,85 metros de altura, la cual había sido izada desde el suelo con protecciones laterales de barandillas excepto por uno de sus lados, plataforma que quedaría instalada de modo permanente en la Caldera de Recuperación, procediendo los trabajadores a retirar el cable de "línea de vida" al cual tenían sujetos los arneses de seguridad, tras lo cual retiraron los candeleros a los que estaba sujeto el citado cable; al retirar uno de los citados candeleros izándolo con la grúa, operación que el demandante dirigía comunicándose con un radiotransmisor con el operario de la grúa, el candelero se enganchó en la plataforma desestabilizándola, perdiendo el demandante el equilibrio y cayéndose al vacío al no haber enganchado el arnés de seguridad a ningún punto fijo, al contrario que los otros dos trabajadores que sí lo tenían anclado a las barandillas.

    El trabajador accidentado resultó con lesiones consistentes en: "T.C.E. en coma neurológicoprofundo. Hematoma epidural agudo frontoparietal izquierdo, con importante desplazamiento de línea media. Hemorragia subaracnoidea postraumática. Hemiparesia derecha con flexión anormal de extremidad superior derecha. Fractura de dos ramas pélvicas derechas, y fractura de acetábulo derecho. Fractura de trocánter femoral derecho, no desplazada. Intervención quirúrgica con craniectomía evacuadora de urgencia".

  4. - Estuvo en I. Temporal desde el 22-10-03 al 9-11-04.

    Como consecuencia del citado accidente se tramitó un procedimiento en materia de incapacidad permanente, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-11-04 por la que se declaró al trabajador afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.031,80 € mensuales, con efectos económicos a 10-11-04; el cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: "Falta destreza 3 primeros dedos mano derecha y vértigo posicional paroxístico secundario a TCE con hematoma epidural frontoparietal izquierdo. Rigidez leve cadera secuela de fractura ambas ramas pélvicas D. Fractura acetábulo y troncanter D. Protusión discal C5-C6. Tendinopatía sin rotura supraespinoso MSD."

    Tal resolución fue impugnada en vía judicial por el demandante reclamando una incapacidad permanente absoluta, siguiéndose al efecto los autos nº 164/2005 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los que se dictó sentencia con fecha 27-12-05 por la que se desestimaba la demanda.

  5. - La empresa SODES S.A. se había adherido al Plan de Prevención de Seguridad y Salud en la obra elaborado por la U.T.E. CICLO COMBINADO, estableciendo el mismo, entre otras prescripciones: "Las zonas perimetrales de las plataformas de trabajo así como los accesos, pasos y pasarelas a las mismas, susceptibles de permitir la caída de personas u objetos desde más de 2 m. de altura, equipada con listones intermedios y rodapiés de 20 cms. de altura, de construcción segura y suficientemente resistente.

    Entre otras medidas, "se obliga a utilizar siempre cinturón, arnés de seguridad cuando exista riesgo de caída a distinto nivel".

    Para las operaciones de montaje de equipos y accesorios se prevé la instalación de cables fiadores para la sujeción de los cinturones de seguridad en aquellos casos en que no puedan montarse plataformas con barandillas o sea necesario el desplazamiento de los trabajadores sobre los perfiles de la estructura.

    Con independencia del anterior, la empresa SODES S.A. había elaborado un Plan de Seguridad y Salud para el montaje de la Caldera de Recuperación, Equipos Auxiliares y tubería anexa; en él, frente al riesgo de caída a distinto nivel durante los trabajos que se realicen desde escaleras, andamios o cestas a más de 1,5 metros de altura, para los trabajos de montador, dispone que "los andamios y cestas deben disponer de barandillas de 45 y 90 cm. de altura, así como un rodapié de 15 cm. de ancho. En todo momento se debe utilizar arnés de seguridad con Marcado C.E. de Conformidad y Categoría II . Dicho arnés deberá estar sujeto a un enganche de resistencia suficiente".

  6. - A los trabajadores se les impartía una charla semanal en materia de seguridad, y al demandante (como a otros trabajadores) se les entregó el Plan de Seguridad específico para la obra que estaban realizando, así como información sobre Normas Generales y Trabajos en Altura.

    Con anterioridad a este contrato de trabajo, el demandante había prestado servicios también para la empresa SODES S.A. para el montaje de la Caldera de Recuperación de la Papelera de Zicuñaga en el año 2001, en el montaje de Caldera de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Tarragona I en el año 2002, y en la Planta de Revalorización Energética de R.S.U. de Bilbao en 2003.

  7. - Por parte de la Inspección de Trabajo se procedió a investigar las causas del accidente, levantándose Acta de Infracción Nº 672-04/6V con fecha 12-05-04, por la cual se propuso la imposición a la empresa SODES S.A. de una sanción por importe de 6.000 euros por la comisión de una Falta Grave tipificada en el artículo 12.16 f) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por infracción de lo establecido en el artículo 11 en relación con el anexo IV, parte C, apartado 3 b), del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, en relación con los artículos 3 y 7 del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y con los artículos 17.2 y 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con responsabilidad solidaria de la U.T.E. CICLO COMBINADO SANTURTZI, proponiendo igualmente a laDirección Provincial del INSS la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad del 30%; propuesta que fue aceptada y confirmada por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 10-01-06. Es firme en la vía administrativa (Resolución de 4-5-06 dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco).

    La citada resolución el 31-7-06 fue impugnada en la vía judicial contencioso-administrativa, sin que haya recaído sentencia firme.

  8. - Se inició en virtud de la propuesta de la Inspección un procedimiento en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, imponiéndose el recargo del 30% propuesto por la Inspección de Trabajo en resolución del INSS de fecha 13-2-06 (folios 60º y ss...

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