STSJ Comunidad de Madrid 103/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:24708
Número de Recurso258/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000258/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00103/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025486, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000258/2008-L

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Luis Alberto

Recurrido/s: NUEVOS MEDIOS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001011/2006

Sentencia número:103/08 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a 13 de febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000258/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEGOÑA DE LA FUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Alberto, contra la sentencia de fecha 25-9-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001011/2006, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a NUEVOS MEDIOS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTINA CASTRO GÓMEZ, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Luis Alberto, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, NUEVOS MEDIOS, S.A. desde el día 1 de julio de 2004 con categoría profesional de Jefe de Ventas y un salario mensual de 2.680,60 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y 2.369,06 sin inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero de 2006 la empresa demandada procedió al despido del actor con fecha efectos 28 de febrero. El día 17 de marzo de 2006, la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid (autos 291/2006 ).

TERCERO

Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 394,80 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas (5 días).

CUARTO

La antigua Ordenanza del Trabajo para el Comercio de fecha 24 de julio de 1971 establecía en su art. 44 una gratificación por beneficios no inferior en ningún caso al importe de una mensualidad del total de los emolumentos que el trabajador perciba, gratificación que se abona mensualmente salvo que por costumbre de la empresa estuviese establecido su abono en plazos más breves.

El art. 34 del Convenio Colectivo del sector de Comercio Vario de la Comunidad de Madrid (BOCAM 25.2.2004 ) prevé que los trabajadores percibirán anualmente una gratificación extraordinaria en los meses de marzo, julio y diciembre pagadera en cada uno de los meses indicados consistiendo cada una de estas pagas en una mensualidad el salario base del convenio más la antigüedad de cada trabajador.

QUINTO

Con fecha 27 de noviembre de 2006 se llevó a cabo el acto de conciliación con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Luis Alberto contra NUEVOS MEDIOS, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 394,80 € a la que habrá de deducir las cuotas a la Seguridad Social e impuestos a cargo del trabajador. La cantidad resultante se deberá incrementar con el 10% de recargo por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-1-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero del 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de dar nueva redacción al hecho probado tercero, para el que se propone el siguiente texto:

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral, la empresa adeuda al trabajador la cantidad total de 2563'43 € brutos, según el siguiente desglose:

- vacaciones 16'5 días x 89'35 € = 1.474'28 €

- paga extra marzo 2006 = (art 34 Convenio Colectivo)= 1.089'15 €.

La pretensión se trata de fundamentar en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, argumentando que siendo la fecha de inicio de prestación de los servicios la de 1 de julio de 2004, este día es el que determina el inicio del cómputo del año natural para el devengo de las vacaciones. Igualmente se cita el art 34 del Convenio, como soporte de la pretensión.

El motivo no puede prosperar al no formularse con los requisitos de técnica exigibles para esta clase de recursos, derivados del propio apartado b) del art 191 de la LPL y que a continuación pasamos a recordar:

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