STSJ Cataluña 1467/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:1456
Número de Recurso8682/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1467/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1467/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Plademiguel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 24 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2007 y siendo recurrido/a Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Juan Miguel en reclamación de reconocimiento de derecho frente a la mercantil INDUSTRIAS PLADEMIGUEL S.A., debo declarar y declaro la obligación de la demandada de cumplimentar las formalidades necesarias para que por el actor pueda solicitarse de la Entidad Gestora correspondiente la prestación de jubilación parcial, en especial el concertar con el trabajador demandante un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada de trabajo y salario en un 85% así como concertar con un tercero un contrato de relevo en los términos legalmente exidos. "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Juan Miguel , nacido el 22 de agosto de 1945, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil INDUSTRIAS PLADEMIGUEL S.A. con una antigüedad de 22 de agosto de 1989, categoría grupo 3 en el puesto de trabajo de soplado.

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 2006 el actor dirigió escrito a la empresa demandada comunicando su pretensión de jubilarse parcialmente "a través de contrato de relevo" a los efectos de ser estudiada su petición por la empresa.

En fecha 29 de septiembre de 2006 la empresa contestó a la petición del actor manifestando no poder considerar su solicitud al no indicar "a qué porcentaje de jubilación o, lo que es lo mismo, a qué porcentaje de prestación de servicios pretende acogerse".

El demandante contestó a dicha carta mediante escrito de 2 de octubre de 2006 comunicando que el porcentaje de jubilación sería del 85% y el de prestación de servicios el 15%.

Mediante escrito de 26 de octubre de 2006 contestó la empresa a la petición del actor señalando que "le comunicamos que no vemos posible atender a su petición dado que no puede encajar en nuestro sistema productivo y, sobretodo, de turnos a los que está usted sujeto, sin que se produzca un desajuste para el que no vemos solución adecuada que no perjudique la organización y por ende la productividad".

Remitida por el actor en fecha 15 de noviembre de 2006 a la empresa acta de la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, la empresa en carta de 22 de noviembre de 2006 mantuvo su decisión anterior indicando que el contenido del acta "no minimiza el grave desajuste que se crearía en nuestro sistema productivo el atender su petición" así como que "el art. 13.6 del Convenio no establece que la alteración negativa de la capacidad organizativa de las empresas sea una circunstancia que posibilite el contrato de relevo".

TERCERO

La empresa demandada ha concertado entre el 19 de mayo de 2004 y el 1 de diciembre de 2006 los contratos de trabajo temporales obrantes a folio 127 y ss, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducidos, así como un contrato indefinido al trabajador Eduardo , obrante a folio 163, para el grupo profesional 3.

De dichos contratos consta como el celebrado como contrato eventual por circunstancias de la producción con el trabajador Gregorio lo es para el grupo profesional 3 (f. 145), siendo el resto concertados con trabajadores incluidos en los grupos 1 y 2 de la empresa.

CUARTO

En la totalidad de los contratos temporales así como en el contrato indefinido concertado con el trabajador Sr Eduardo citado constan dos cláusulas adicionales con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- El trabajador prestará sus servicios en la empresa en cualquiera de los turnos establecidos en la actualidad y futuro, efectuando los descansos previstos en la legislación vigente.

SEGUNDA

La prestación de servicios puede realizarse en sábados, domingos y festivos, completando la jornada laboral en los días siguientes".

QUINTO

La empresa demandada a fecha 16 de julio de 2007 contaba en el puesto de trabajo de soplado con 9 trabajadores del grupo 3, incluyendo al actor, así como con 27 trabajadores del grupo 2, 4 trabajadores del grupo 1 y 1 trabajador del grupo 4.

SEXTO

El demandante realiza en la empresa turnos rotativos, prestando sus servicios 7 días en turno de mañana seguido de 7 días en turno de tarde y seguido de 7 días en turno de noche, descansando con posterioridad varios días.

SEPTIMO

El actor es representante legal de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO

De los 31 contratos de trabajo temporales concertados por la empresa demandada en el año 2005, 8 de ellos concluyeron por baja voluntaria del trabajador.

Igualmente de los 23 contratos temporales concertados por la empresa demandada en el año 2006, 2 de ellos concluyeron por baja voluntaria del trabajador. (f. 172-175)

NOVENO

Resulta de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química.

En concreto en su art. 13.6 al regular los contratos de relevo señala que "en aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite.

El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos por lo dispuesto en la legislación vigente (Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre ).

No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año".

Igualmente y dentro de la definición de los grupos profesionales, el art. 22 al regular el grupo profesional 2 en sus criterios generales asigna al mismo "funciones que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental, con posible utilización de elementos electrónicos tales como lectores, escáneres, etc", exigiendo como formación "la formación básica exigible es la de haber superado la Educación Secundaria Obligatoria".

Respecto del grupo profesional 3 en sus criterios generales asigna al mismo "funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, pudiendo implicar la utilización de medios informáticos a nivel de usuario y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática", exigiendo como formación "la formación básica exigible es la equivalente a la Educación Secundaria Obligatoria completada con experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Medio".

El demandante realiza en la sección de soplado de la empresa funciones como el vaciado de botellas de una cesta, su encaje e inyección de aire en las mismas, así como el pesado de las botellas.

DECIMO

Celebrado en fecha 7 de marzo de 2007 acto de conciliación, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada sobre reconocimiento de derecho, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 1254 del Código Civil , según el cual: "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otras u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Según la recurrente, la sentencia impugnada infringe frontalmente dicho precepto ya que está obligando a la empresa a suscribir dos contratos de trabajo, uno a tiempo parcial con el trabajador demandante y otro de relevo con un tercero, que a su vez, debe cumplir los requisitos legales. Y el principio de libertad de contratación establece que las partes que suscriben un contrato deben hacerlo con absoluta libertad, sin poder ser obligados por terceros y mucho menos debiendo imponer la...

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