STSJ Cataluña 1096/2009, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2009
Fecha09 Febrero 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2008 - 0065908

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1096/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por PORT AVENTURA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1392/2006 y siendo recurrido/a Pedro Jesús. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-12-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Pedro Jesús, contra la empresa PORT AVENTURA S.A. sobre DESPIDO se declara la IMRPOCEDENCIA mismo efectuado con efectos del 12-11-2006, condenando a la demandada a que a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 10.790,40 euros.

Asimismo se condena a la empresa a abonar al actor los salarios dejados de percibir a partir del dia 13-03-07, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 44,46 euros diarios. La opción deberá ejercitarse en el plazo de 5 dias contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Pedro Jesús, ha prestado servicios para la demandada Port Aventura, SA, dedicada a la explotación de parque temático de atracciones y espectáculos, con la categoría profesional de artista ( músico), percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 44,46 euros. ( hecho no controvertido)

SEGUNDO

Estos servicios se han prestado mediante la formalización de contratos de trabajo al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, de Artistas en espectáculos públicos, tocando la guitarra eléctrica, en animación de calle o Far West, o espectáculo del " Country Music" cuya duración ha sido la siguiente:

- Desde el 21-02-2000 hasta el 5-11-2000

- desde el 19-02-2001 hasta el 4-11-2001

- desde el 10-11-2001 hasta el 06-01-2002

- desde el 18-02-2002 hasta el 03-11-2002

- desde el 9-11-2002 hasta el 6-01-2003

- desde el 13-03-2003 hasta el 2-11-2003

- desde el 12-12-2003 hasta el 14-12-2003

- desde el 19-12-2003 hasta el 7-01-2004

- desde el 8-03-2004 hasta el 1-11-2004

- desde el 7-03-2005 hasta el 1-11-2005

- desde el 13-03-2006 hasta el 12-11-2006

Durante todos estos periodos estuvo siempre trabajando en el espectáculo " Country music".

Excepcionalmente se le contrató para el espectáculo de " Halloween" en los siguientes periodos:

- desde el 8-11-2003 al 10-11-2003 y desde el 15-11-2003 al 8-12-2003.

(documento nº 15 del ramo de prueba de la actora unido a su demand, doc.nº 1 a 13 de la demandada).

TERCERO

El " Far West" es el espacio o ambiente dentro del que se realiza el espectáculo " Country Music", compuesto por cinco músicos que tocan canciones de dicho estilo, espectáculo que se desarrolla desde el año 1998, sin que se haya introducido ningún cambio desde el año 2000 al 2005, sin haber variado tampoco sustancialmente el estilo musical, ni la tipología de las canciones, ni tampoco la banda musical en la temporada del año 2005 al 2006, salvo algún cambio en el repertorio de las canciones, introduciéndose alguna nueva y suprimiéndose otras antigüas, siendo el espectáculo básicamente el mismo.

El demandante, desde el inicio de su prestación para la demandada, ha desarrollado su labor como músico, tocando la guitarra eléctrica en el área del Far West, y en el espectáculo "Country Music".

( testifical de Susana y Jesús )

CUARTO

La empresa demandada tiene regulado un convenio colectivo propio de empresa. ( hecho no cuestionado)

QUINTO

Por carta de la empresa de fecha 23-10-2006, se comunicó al actor que el día 12-11-06 finalizaba el contrato que tenía suscrito, teniendo a su disposición la correspondiente liquidación. Asimismo, se le puso de relieve, que si estába interesado en seguir trabajando, tenía que ponerse en contacto con el área de selección. ( doc. 14 de la demandada).

SEXTO

El actor ha prestado para la demandada 1920 dias efectivos de trabajo, desde el 21-2-2000. ( hecho admitido).

SEPTIMO

La temporada de 2007 se inició el dia 13 de marzo.

OCTAVO

- El parque temático que dirige y explota la demandada ofrece atracciones y espectáculos variados al público, en un periodo determinado de apertura periódica anual, entre marzo y enero aproximadamente, teniendo una variedad a lo largo de toda la temporada de por lo menos 51 espectáculos.

(no controvertido)

NOVENO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO

La parte actora, con fecha 21 de noviembre de 2006 formuló petición de conciliación ante el Departamento de Trabajo. El acto fue celebrado el 4 de diciembre de 2006, y concluyó como intentado sin avenencia.

(documento que obra en autos)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la existencia de despido en la comunicación de la empresa calificándolo de despido improcedente, se alza la empresa condenada PORT AVENTURA S.A., formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL.

SEGUNDO

Que por parte de la recurrente se denuncia como infringidas en la hermenéutica que se ha seguido en la instancia tanto el art. 5 y 10.1 del RD 1435/85 de 1 de agosto, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha seguido en las últimas sentencias que han entrado en conocimiento de la cuestión litigiosa, a saber las sentencias de 17-5-05 y la de 15-1-2008, ambas examinaban supuestos similares al presente.

Que conviene igualmente señalar que del relato histórico de la resolución cuestionada se evidencia:

.- que el actor prestó servicios para la demandada como artista, guitarra eléctrica, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, concertados conforme al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial de artistas en espectáculos públicos.

.- el actor inició su prestación de servicios el 21-2-2000, habiendo trabajado durante los períodos de tiempo y en los espectáculos de la citada empresa que se detallan en el hecho probado segundo de autos y que puede concretarse en, siempre en el espectáculo "Country music" salvo dos períodos en el 2003 que se le contrató para el espectáculo "Halloween".

.- que el 23-10-2006 se le comunicó que el 12-11-2006 finalizaba el contrato que tenía suscrito, poniendo a su disposición la liquidación y poniéndosele de relieve que si estaba interesado en seguir trabajando, tenía que ponerse en contacto con el área de selección.

.- el demandante consideró que tal modo de proceder era un verdadero despido, pues, en su opinión, el vínculo que le unía a la referida empresa desde el comienzo del mismo, era de carácter fijo discontinuo.

.- Por eso, el actora presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Tarragona.

.- que el parque temático ofrece espectáculos y atracciones variados al público, en un periodo de apertura anual normalmente entre marzo y enero aproximadamente, teniendo a lo largo de toda la temporada por lo menos 51 espectáculos.

Dictándose la antecedente sentencia en la que se estimó la demanda mencionada, declaró la improcedencia de dicho despido y condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones que la ley establece como consecuencia de esta declaración. Esta sentencia calificó la relación laboral de la actora como fija discontinua, y por eso concluyó que se había producido el despido improcedente de dicha demandante.

TERCERO

Para dar solución a la problemática que se plantea en la presente litis hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo tanto en sus sentencias de 15 de julio del 2004 y 17 de mayo del 2005, a las que se refiere el juzgador de instancia en la fundamentación de su decisión, como en la más reciente del mismo Órgano Jurisdiccional de 15-1-2008 que señala ad litteram y en referencia a lo señalado en la de 2005:

"I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET, se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto).

La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1 :

"El contrato de trabajo de los artistas en...

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