STSJ Cataluña 1025/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2009:1161
Número de Recurso7963/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1025/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000910

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 5 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1025/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 172/2007 y siendo recurrido/a MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda presentada por Luis Pedro frente a MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Pedro presta servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 24.07.74, salario bruto de 1.443,03 EUR/mes y, según expresa en su demanda, con categoría profesional de Oficial de Caja Jefe de sección.

SEGUNDO

Subrogada en el año 1999 la empresa demandada en la posición de la anterior empleadora C+C, quedaron establecidas entre ambas partes las circunstancias en que el actor vendría prestando servicios por cuenta de la misma, fijando, entre otros extremos, la jornada de trabajo del mismo, en horario partido.

TERCERO

A partir de junio de 2005, mediando la interposición de demanda que resultó desistida en aplicación de acuerdo formalizado entre ambas partes en fecha 9.06.05 ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball, atendiendo a la enfermedad del padre del actor y en aplicación por tal causa de las previsiones del art. 37.5 del ET, el demandante vino realizando su actividad profesional en jornada en régimen de turno continuado de mañanas y tardes alterno, manteniendo las condiciones retributivas. Especificaba además tal acuerdo la obligación del trabajador de acreditar semestralmente la situación familiar que había resultado causa de la modificación de su horario (Docs. 4,5 y 6 Ddda.).

CUARTO

Transcurrido un plazo prudencial tras el fallecimiento del padre del actor, en fecha 23.10.06, por notificación escrita de 29.12.06 y efectos desde el 8.01.07 la parte empresarial comunico al actor el restablecimiento del horario de trabajo en turno partido, que expresó su disconformidad al recibir tal notificación (doc. 1 Dte.,doc 7 Ddda.).

QUINTO

Con fecha 19.03.07 se intentó sin avenencia por falta de acuerdo la preceptiva conciliación ante el Departament de Treball. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Miquel Alimentació Grup, S.A.,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Luis Pedro la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa Miquel Alimentació Grup S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "en la empresa demandada existía hasta el año 2006 dos turnos de trabajo generales, uno de mañana, comprendido entre las 7'00 a las 14'18 horas y otro de...

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