STSJ Canarias 268/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1311
Número de Recurso713/2003
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 7 de marzo de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CANARIBINGO S.A. contra la sentencia de fecha

1.2.2003 dictada en los autos de juicio nº 676/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Pedro Jesús , contra CANARIBINGO S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de organización de juegos de bingo, con la categoría profesional de jefe de sala, antigüedad desde 14.8.00 y con un salario bruto de 1.325,83 Euros mensuales con ppe.

SEGUNDO

En fecha 23.3.2001 la empresa procedió al despido del actor, por los motivos que constan en la carta que obra en autos y se da por reproducida. En fecha 20 de Julio de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad calificando el despido como procedente y desestimando la demanda. En fecha 20 de Marzo de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anterior.

TERCERO

La empresa no abonó al actor los 23 días trabajados del mes de Marzo de 2001, ni las prorratas de la pagas extraordinarias de Diciembre y Junio de ese año, así como tampoco la indemnización por el no disfrute de vacaciones.

CUARTO

El día 17 de Agosto de 2000 el actor recibió de la empresa 700.000 pts como dotación del fondo de Caja de gastos corrientes. El 9 de Octubre de 2000 recibió por el mismo concepto la cantidad de 300.000 pts.. EI 19 de Marzo de 2001 se procedió a realizar un arqueo de la caja de los gastos corrientes por la empresa, existiendo en la misma una cantidad total de 117.220 ptas. Sin que el actor hasta la fecha haya dado explicación alguna acerca del paradero del resto de cantidad que tenía en depósito.

En fecha 25.1.2001, el actor dejó de ingresar en la caja de ingresos por recaudación en sala la cantidad de 45.000 pts. correspondientes a la recaudación del día anterior.

EI actor ha devuelto mediante Ingreso en la cuenta corriente de la empresa 100.000 pts. el día

16.2.2001, y 45.000 pts. el día 5.3.2001.

QUINTO

La parte actora, con fecha 7.6.2002, formulo petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 21.6.2002. En la papeleta de conciliación el actor reclamaba por los conceptos no abonados señalados en el hacha segundo la cantidad de 2.563,16 Euros mas los intereses legales. En el acto de conciliación la empresa formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 8.911,69 Euros, por los siguientes conceptos: 5.305,61 Euros en concepto de fondos para gastos generales recibidos y no devueltos ni justificados, y 3.306,078 Euros en concepto de recaudación por venta no entregada a la empresa. El acto concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando en parte la excepción de prescripción, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Pedro Jesús (D.N.I nº NUM000 ), contra Canaribingo, S.A., y debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.546,73 Euros. Y, estimando la excepción de prescripción formulada por la parte actora, debo desestimar la reclamación formulada contra ella mediante la reconvención.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora que habia reclamado la liquidación por cese; y desestima la demanda reconvencional que, a su vez, formuló el demandado reclamando determinados conceptos.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica, y varios motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la adición del siguiente hecho: "... En los meses de Enero y Febrero de 2001 el actor percibió mensualmente, mediante prorrateo en nómina, el importe bruto de 16.196 pesetas (97,34 Euros) correspondiente a la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de Diciembre y Junio...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues aún siendo cierto es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 59.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (se refiere obviamente al Estatuto de los Trabajadores) en relación con el 1973 del Códico Civil, y los artículos 49.1.k, 54.1 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina del Tribunal Supremo que invoca sobre los efectos del despido.

La cuestión que suscita la parte recurrente en este motivo es el juego de la prescripción en los casos de despido, respecto de la liquidación por cese.

Para dar solución a la misma hay que tener en cuenta:

  1. Que el despido se produce el 23.3.2001.

  2. Que la papeleta de conciliación reclamando la liquidación por cese se presenta el 7.6.2002, y la demanda judicial el 28.6.2002.

  3. Que el juicio de despido se celebra el 17.7.2001.

Afirmado lo anterior hay que tener en cuenta que la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley". Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber: -a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; -b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y -c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señ alado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 691/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...previa que se presenta en fecha 11 de enero de 2011, no se encuentre prescrita, pues como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de marzo de 2006 con referencia a la jurisprudencia civil, produce efecto interruptivo de la prescripción, la demanda respecto de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR