STSJ Castilla y León 2022/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:6650
Número de Recurso2022/2006
Número de Resolución2022/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2022 de 2.006, interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 513/06 ) de fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Almudena contra SACYL, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca dos demanda formulada por Dª Almudena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Almudena con DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios para el INSALUD y posteriormente desde el 1-11-02 para el Servicio Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en el Hospital Universitario de Salamanca mediante contrato laboral de interinidad para sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza desde el 1 de junio de 1996 con categoríaprofesional de peón, grupo E, estableciéndose en la cláusula 3° del contrato que "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo

"Tríenos".

SEGUNDO

La actora desde el 1 de enero de 2006 es integrada de oficio como personal estatutario temporal en virtud de nombramiento de sustitución de personal no sanitario y desde el 15 de junio de 2006 ostenta la condición de personal estatutario fijo.

TERCERO

Conforme al tiempo de prestación de servicios desde el 1-6-96 la demandante ha perfeccionado tres trienios el 1 de junio de 2005.

CUARTO

El valor del trienio, aplicando el sistema retributivo del personal estatutario es de 12,38 € para el I2005.

QUINTO

Conforme a las retribuciones del personal incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma el valor del trienio asciende a 28,80€/mes en 2005.

SEXTO

La actora presentó reclamación previa el 30-3-06 habiendo sido desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Doña Almudena contra la Gerencia Regional de Salud en reclamación de derecho y cantidad, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad en igualdad de condiciones con el personal laboral fijo, condenando a la demandada a abonar, en concepto de complemento de antigüedad del periodo de marzo a diciembre de 2005, la cantidad de 408,54 euros y, frente a dicha sentencia se interpone recurso de Suplicación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y león, en la representación que de la misma ostenta.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , alega indebida aplicación de la sentencia de la Sala cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 , número de recurso 39/04.

Alega, en esencia, la recurrente que la citada sentencia aprecia la derogación tácita del artículo 45 LSS de 1974 , tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Así, en el fundamento de derecho cuarto establece: "Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esta norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el arto 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el arto 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso ( conflicto 48/2004, cuya solución expresamente admitimos".

Ya la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Alto Tribunal, prevista en el arto 42 de la

L.O.P.J., EN Auto núm. 8/2005, de fecha 20 de junio de 2005 , había acogido este mismo criterio, entendiendo que la jurisdicción competente para conocer de pretensiones introducidas por el personal estatutario, era la contencioso-administrativa.

Continua razonando que a la vista de esta corriente jurisprudencial, claramente consolidada, y en aras de una seguridad jurídica que no puede obviarse, lo que determina el conocimiento por una u otra jurisdicción es la naturaleza del...

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