STSJ País Vasco 1998/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:3385
Número de Recurso1015/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1998/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada en los autos nº 487/05, seguidos a su instancia contra TEGELCAR S.A. , sobre Reclamación de Cantidad (CNT).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que D. Luis Antonio presta sus servicios para la mercantíl Tegelcar, S. A. como comercial con la categoría profesional de viajante, y una antigüedad desde el día 26 de septiembre de dos mil uno, pactando en el contrato celebrado una retribución mensual de 139.725 pesetas, mas comisiones.

2).- Que la mercantil Tegelcar, S. A. se dedica a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, venta de accesorios y taller.

3).- Que a la relación laboral que existe entre el S. Luis Antonio y la mercantil Tegelcar, S. A. resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipuzcoa publicado en el B.O.G el día 3 de febrero de dos mil cinco .

4).- Que el Sr. Luis Antonio percibió en el año dos mil cuatro en concepto de salario y comisiones la cantidad total de 29.461,48 euros, y a fecha del mes de octubre de dos mil cinco llevaba percibida por losmismos conceptos la suma de 29.808,63 euros.

5).- Que se ha instentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzcoa del Gobierno Vasco el día 13 de junio de dos mil cinco, que terminó sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Luis Antonio contra la merncatil Tegelcar, S. A., absolviendo a la mercantíl demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la compra-venta de vehículos nuevos y usados, venta de accesorios y taller de automóviles, desde el 26 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de viajante, en virtud de contrato de trabajo en el que se pactó una retribución total de 139.725 pesetas, más comisiones mensuales. En la demanda de la que dimana el presente recurso solicitó la condena de la empresa al pago de la cantidad de 7.489,61 euros, por un doble concepto: a) paga extraordinaria de beneficios del año 2005 prevista en el convenio colectivo del comercio del metal de Gipuzkoa, que, en su opinión, es el que ha de regir la relación, en lugar del provincial de la industria siderometalúrgica aplicado por la empresa; y, b) promedio anual de las comisiones no percibidas en las pagas extraordinarias de verano y Navidad del 2004 y durante el mes de disfrute de las vacaciones correspondientes a ese mismo año, en base a lo dispuesto en los artículos 11 y 22 del mencionado convenio, a tenor de los cuales el salario que sirve de módulo para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias y de las vacaciones es el salario real. El órgano de instancia desestimó íntegramente la demanda. Fundamenta su decisión en que el convenio aplicable en la empresa demandada, atendiendo a su actividad, es el del sector siderometalúrgico, al que remite el contrato de trabajo del actor y el de otros compañeros de trabajo y el que la demandada ha venido aplicando a todos los trabajadores de su plantilla. Argumenta, también, que la retribución fija y variable percibida por el actor en los años 2004 y 2005 de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo rd muy superior a la fijada para los trabajadores de su categoría profesional en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, resultando aplicable el mecanismo de la compensación y absorción.

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento formaliza el trabajador recurso de suplicación, que funda en un total de seis motivos construidos con apoyo formal en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento. Con el primero , y al amparo de su apartado a), solicita que se declare la nulidad de la resolución de instancia por haberse quebrantado las normas que regulan las sentencias; el segundo lo construye por el cauce que ofrece su apartado b) con el objeto de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia; lo cuatro restantes, con apoyo en el apartado c) están dedicados a su censura jurídica.

Mantiene el recurrente en el motivo inicial que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85.1 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta que estos preceptos imponen al juzgador la obligación de decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, deber que, a su juicio, se ha incumplido en este caso al no haber dado respuesta a la excepción de cosa juzgada material esgrimida en el acto del juicio, basada en la existencia de una anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de 23 de junio de 2005 , que, en el ordinal quinto de su relato fáctico declaró probado que el convenio colectivo aplicable al actor era el del Comercio del Metal de Gipuzkoa.

El motivo debe desestimarse; es cierto que la parte actora planteó esa excepción en el trámite de ratificación de la demanda y no lo es menos que la sentencia de instancia guardó silencio al respecto, pero aparte de que la alegación de la cosa juzgada en su efecto positivo no se debe plantear formalmente como una excepción, pues su aplicación afecta al fondo del asunto, también es verdad que la viabilidad del motivo articulado por la recurrente exige, entre otros requisitos, que la infracción cometida haya ocasionado a quien la alega una merma real de su derecho de defensa que no pueda ser corregida en el recurso de suplicación, exigencia que no se cumple en este caso, en el que no existe obstáculo para que el demandante pueda combatir la omisión que denuncia en esta fase, con plenas garantías, como efectivamente ha hecho al denunciar la vulneración de de la norma reguladora de la cosa juzgada positiva en el tercer motivo de su recurso.

TERCERO

Mediante el segundo motivo de recurso, pretende la recurrente que se de nueva redacción al ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia a fin de que exprese que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral existente entre las partes es el de Comercio del Metal de Gipuzkoa, sustentando su pretensión en el contenido del hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia anteriormente citada.

Al resolver este motivo, debe recordar la Sala que la determinación del convenio colectivo aplicable a una relación de trabajo no es un dato de carácter fáctico, sino el...

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