STSJ País Vasco 2099/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:3381
Número de Recurso951/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2099/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino y Juan Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Marcelino y Juan Manuel frente a SOLRAC FRIAS S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que D. Marcelino y D. Juan Manuel , vienen trabajando por cuenta y orden de la empresa SOLRAC FRIAS S.L. con una antigüedad de 18 de agosto de 1995, categoría profesional de encargado y salario de 1.757,95 euros el Sr. Marcelino , y una antigüedad de 16 de octubre de 1995, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario de 1.547,82 euros el Sr. Juan Manuel .

Segundo

Que la empresa SOLRAC FRIAS S.L. se dedica a la actividad siderometalúrgica, y en concreto a la construcción de motores de corriente contínua, y a la reparación de maquinaria eléctrica, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria siderometalúrgica de Guipúzcoa para los años 2004-2005, publicado en el B.O.G. el día 3 de febrero de dos mil cinco.

Tercero

Que la empresa demandada el día 22 de junio de dos mil cinco, mediante carta comunicó alSr, Marcelino y al Sr. Juan Manuel su decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha 26 de junio de dos mil cinco, por causas objetivas de carácter conómico, poniendo a su disposición en conceto de indemnización por rescisión de su contrato de trabajo, las cantidades de 13.815 ,36 euros al Sr. Marcelino , y de 12.472,20 euros al Sr. Juan Manuel , a razón de 25 días de salario por año de servicio.

Cuarto

Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 11 de agosto de dos mil cinco, y ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo, el acto terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcelino y D. Juan Manuel contra la mercantil SOLRAC FRIAS S.L. y el FOGASA, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión planteada inicialmente por tres trabajadores (posteriormente uno desistió) en materia propia de despido objetivo económico y cierre empresarial habido el 22 de junio del 2005 en específica pretensión del cálculo indemnizatorio recibido, por cuanto si bien los trabajadores cobraron unas indemnizaciones calculadas en función de 25 días por cuantías de 13.815,36 y 12.472,20 euros, solicitan que tal cálculo indemnizatorio lo sea en función del parámetro de 45 días, peticionando por ello la demasía que calculan en 11.052,28 y 9.977,76 euros respectivamente y todo ello en interpretación que se discute del artículo 50 del Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2004 2005 publicado en el B.O.G. del 3 de febrero del 2005 que se encuentra reproducido en la sentencia de instancia.

Por ello disconformes con tal resolución plantean el recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos los recurrentes denuncian la infracción del artículo 50 del Convenio Colectivo mencionado en relación a los artículos 4-1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, por entender en su interprestación subjetiva que los despidos objetivos individuales habidos deben ser incluídos en las exigencias indemnizatorias que se corresponden con el cálculo de los 45 días y no solo los de 25 días, esbozan para ello tanto doctrina del Supremo (Sentencia del 26 de Enero del 98 ) como del Constitucional (Sentencia 103/02 ) y aluden a Sentencias de esta misma Sala que se mencionan de 23-9-03, Recurso 2160/03 Aranzadi 3802 y de 1 de Junio del 2005 Recurso 599/05 , que todo hay que decirlo éstas últimas se predican de la interpretación de una temática que no se corresponde con el articulado del Convenio Colectivo aquí tratado (aparentemente allí se trataba del artículo 25 del Convenio Colectivo del Comercio del metal de Gipuzkoa) y es que el Juzgador de instancia en una aplicación judicial intachable referente a los principios rectores de la interpretación contractual ha llegado a la conclusión de que la redacción del artículo 50 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa no permite hacer extensible la previsión indemnizatoria recogida para los supuestos de despidos colectivos conexpedientes de regulación de empleo a los habidos individualmente por causas objetivas pues así literalmente se recoge en el articulado del Convenio y trae causa en la voluntad de las partes que han intentado mejorar cuantías indemnizatorias solamente en el supuesto de aceptaciones de expedientes de regulación y reducción de plantilla con autorización administrativa, que prima el acuerdo y mejora la indemnización legal pero que expresamente contiene apartados específicos en la redacción de tal Convenio Colectivo que aportan el cálculo indemnizatorio, todo hay que decirlo, también mejorado de 25 días en el supuesto de autos (no sólo 20 dependiendo de la antigüedad) pero con distínción y diferenciación de las indemnizaciones mejoradas convenidas por expedientes o por o para expedientes de regulación de empleo.

Ahora los recurrentes sin hacer ningún tipo de revisión fáctica ni discutir en modo alguno las causalidades económicas razonables exigen la interpretación de la inclusión de los despidos objetivos individuales en el cálculo indemnizatorio mejorado máximo y para ello advierten que el título del articulado así lo incluye, mencionando la doctrina jurisprudencial precitada de la equiparación de los despidos individuales y los colectivos por causalidades económicas en las resoluciones judiciales precitadas. Todo ello hace que debamos abordar la temática desde una visión general para particularizar posteriormente en el supuesto concreto.

La empresa puede, cuando tenga necesidad...

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