STSJ Andalucía 1196/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:6492
Número de Recurso3429/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1196/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3429/06, interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD, NÚM. 275 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 3 de julio de 2006 en Autos núm. 234/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jon en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MUTUA LA FRATERNIDAD, NÚM 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y DIRECCION000 C.B. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2006 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Jon , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido 17/1111959, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en Régimen General de Seguridad Social, viene prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. La empresa tiene contratadas las contingencias por accidentes de trabajo en la Mutua La Fraternidad.2º.- En fecha 19 de diciembre de 2005, mientras el actor trabajaba en su puesto de trabajo por sobreesfuerzo sufre accidente de trabajo, acude a los servicios de urgencias del Hospital de San Agustín de Linares donde es diagnosticado de lumbociática izquierda. Al día siguiente vuelve el actor al servicio de urgencias del Hospital de San Agustín de Linares y al día siguiente a los servicios médicos de la Mutua quienes expiden parte de baja médica por accidente de trabajo con diagnóstico "ciática" con efecto desde el 20 de diciembre de 2005.

    La Mutua acepta el accidente de trabajo sufrido el 19 de diciembre de 2005 y se hace cargo de la asistencia sanitaria y prestación económica correspondiente.

    Con anterioridad el actor había sufrido otro accidente de trabajo por el que causó baj

    el 8 de septiembre de 2005 por lumbago con alta el 25 de septiembre de 2005 por curación.

  2. - El día 18 de enero de 2006 el facultativo de la mutua emite alta médica de accidente de trabajo por curación, con tratamiento médico y remitiendo al actor a los Servicio de Salud Pública para revisión, por considerar que el actor padece un proceso degenerativo derivado de enfermedad común. El facultativo de la Mutua emite informe dirigido al médico de cabecera que atienda al actor (folio 55).

  3. - El actor acude a los servicios sanitarios del SAS, emitiéndose baja médica por enfermedad común con efectos desde el 19 de enero de 2006, sin especificar diagnóstico.

    El actor a la fecha del alta emitida por la Mutua el 18 de enero de 2006 padecía:

    "lumbalgia aguda localizada en zona lumbar izquierda".

  4. - El actor ha agotado la vía administrativa, presentando reclamación previa administrativa frente al SAS, INSS y TGSS el 11 de mayo de 2006, así mismo fue presentad reclamación previa ante la Mutua el 15 de febrero de 2006.

  5. - De oficio por el INSS se inició expediente de determinación d contingencia de la baja emitida por el facultativo del SAS en fecha 19 de enero de 2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA LA FRATERNIDAD, NÚM. 275, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua La Fraternidad la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del actor, revocatoria del alta médica emitida por aquélla en 18-1-06, basa su recurso en los motivos reseñados en los apartados b) y c) del art 191 de la Ley Procesal laboral; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho en otras ocasiones con carácter de generalidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados...

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