STSJ Castilla-La Mancha 1167/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:1814
Número de Recurso1438/2005
Número de Resolución1167/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1167/07

En el Recurso de Suplicación número 1438/05, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 10 de marzo de 2005, en los autos número 892/04, sobre incapacidad temporal, siendo recurridos DON Jose Pablo , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y BONILLAS OBRAS Y PROYECTOS S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MªDEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops MATEPSS nº 126 y Bonillas Obras y Proyectos S.L., declaro que la situación de incapacidad temporal derivada de la baja médica de 29-1-04 lo es por contingencia de accidente de trabajo, condenando a la empresa y a la Mutua Cyclops MATEPSS nº 126 a prestarle la atención médica que precise y al abono de la prestación en la cuantía que legalmente corresponda. Absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Pablo el 6-08-03 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Bonillas Obras y Proyectos S.L., pasando por dicha contingencia a situación de incapacidad temporal, y el 15-12-03 es dado de alta por la Mutua Cyclops. Su base reguladora es de 33,14 € diarios y su profesión habitual oficial albañil de 1ª.

SEGUNDO

El 29-1-04 es dado de baja médica por el Sescam por contingencias comunes, en cuya situación se encuentra, con diagnóstico de lumbalgia mecánica.

TERCERO

La baja derivada del accidente de trabajo de 6-8-03 contiene el diagnóstico de lumbalgia.

CUARTO

El 24-11-03 el actor extinguió el contrato de trabajo por obra o servicio determinado, no prestando desde esa fecha servicios laborales ni figurando en alta laboral.

QUINTO

El actor tiene antecedentes de espondiloartrosis de años de evolución, que nunca ha requerido bajas.

SEXTO

En la reclamación previa de 29-9-04 y escrito de alegaciones de 19-7-2004 solicitaba el actor la contingencia de accidente de trabajo y la prestación económica por incapacidad temporal.

SEPTIMO

El 17-12-03 el actor acudió a su médico de cabecera quien en su informe "expresó que las molestias existen desde la caída por lo que considero que es secuela de la misma". El dictamen propuesta de 29-6-2004 refiere que "las lesiones son preexistentes al accidente de 6-8-03, si bien han podido agravarse como consecuencia del mismo...."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la mutua demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca que, estimando la demandada formulada por el actor contra las demandadas, declaró que la baja médica reconocida a aquél en fecha 29 de enero de 2004 lo es por contingencia de accidente de trabajo, y condenó a la empresa demandada y a la Mutua Cyclops MATEPSS nº 126 a prestarle la atención médica que precise y al abono de la prestación en la cuantía que legalmente corresponda, se alza en suplicación la referida Mutua mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos; los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de los artículos 115.1, 115.2.f) y 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad temporal por enfermedad común del actor, son debidas a la patología degenerativa de columna que padece y no a la caída sufrida como consecuencia del accidente de trabajo que tuvo lugar el día 6 de agosto de 2003, por lo que la contingencia de la que deriva aquella incapacidad es común y no laboral.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso tienen por objeto la revisión de los hechos probados; el primero, para que se modifique el ordinal segundo, con el fin de hacer constar en el texto del mismo que el diagnóstico de lumbalgia mecánica, motivo de la baja médica por contingencias comunes declarada el día 29 de enero de 2004, sólo causa molestias al actor; el segundo, para que se modifique el diagnóstico que consta en el ordinal tercero, referido a la baja de 6 de agosto de 2003 y se exprese que aquél no fue por "dorsalgia" (como consta en dicho ordinal) sino por "dorsalgia, lumbalgia, cervicalgia"; y finalmente en el tercer motivo, se pretende la revisión del hecho probado séptimo, para que se refleje en el mismo que, si bien las lesiones preexistentes al accidente han podido agravarse como consecuencia del mismo, dicha agravación es de carácter temporal.

Para resolver las pretensiones revisoras de los hechos probados contenidas en los tres primeros motivos del recurso, habrá de comenzarse por recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual -y en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio-, viene a declarar que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la...

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