STSJ Cataluña 5627/2007, 25 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5627/2007
Fecha25 Julio 2007

SENTENCIA núm. 5627/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 498/2004 y siendo recurridos Carmela , MUPA, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 03.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Carmela , con D.N.I. con NUM000 , contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPA, D. Felipe , DÑA. Mercedes , D. Victor Manuel y D. Jose Antonio , debo declarar y declaro que la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida a la actora para su profesión de Ayudante de Dependienta, es la de 764,50.-euros mensuales, condenándose directamente a la codemandada DIRECCION000 COMUNIDAD DEBIENES y socios que la componen D. Felipe , DÑA. Mercedes , D. Victor Manuel y D. Jose Antonio , para que, conjunta y solidariamente abonen la diferencia de la base regulador entre la reconocida por el INSS de 392,38.- euros y la reconocida en esta resolución, a la Mutua MUPA al anticipo de dicha prestación, y al INSS-TGSS como responsables subsidiarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Serafin , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001 , trabajaba para la empresa La Hispano Igualadina S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2004, categoría profesional de conductor-perceptor y salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1743,26 euros.

SEGUNDO

El demandante fue contratado para prestar sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Vilafranca del Penedès.

El demandante reside en la localidad de Masquefa.

TERCERO

El demandante prestó sus servicios durante los días y horas que constan en los partes de trabajo presentados por la empresa demandada e incorporados en su ramo de prueba como bloques de documentos n° 3 a 14, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

La empresa demandada ha abonado al actor las cantidades que obran en los recibos de salarios obrantes en el bloque de documentos n° 1 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducido a todos los efectos.

QUINTO

El día 5 de diciembre de 2002 la dirección de la empresa y los delegados de personal llegaron al siguiente acuerdo respecto al llamado plus conductor-perceptor (documento n° 5 del ramo de prueba de la empresa demandada):

"1° La persona que realice 7h 06 min. o más de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor tendrá derecho a percibir el plus conductor-perceptor íntegro correspondiente a ese día.

  1. Quien realice menos de 7h 06 min. de jornada en servicio de línea regular haciendo funciones de conductor-perceptor percibirá el importe proporcional, tomando 7h 06 mm como el 100% deI importe que marca el convenio por día trabajado".

SEXTO

El día 22 de abril de 2002 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron al siguiente acuerdo respecto a la jornada de trabajo (documento n°,6 del ramo de prueba de la parte demandada):

"Jornada partida en serveis regulars, mixtes (en cas de que el discrecional es barregi amb el servei regular), escolars de realitzacíó repetida i fabriques de realització repetida:

En el cas de que hi hagi una sola partició de la jornada en la base del treballador, de mínim 1 hora, de màxim 4 hores, aquesta partició no será rtetribuïda. El temps que sobrepassi de les 4 hores serà retribuït com a hora addicionaI.

En el cas de dues o més particions de la jornada, en base del treballador, se sumara el total d'hores de les particions, i es retribuirà el 50% del total del temps com a hores addicionals"

SÉPTIMO

Es de aplicación el convenio colectivo de la provincia de Barcelona del sector de las empresas de transporte mecánico de viajeros para los años 2001-2004, publicado en el DOGC n° 3735, de fecha 8 de octubre de 2002). En lo que aquí interesa dispone:

"Artículo 23 . PIus de conductor-perceptor

Con la consideración de complemento de puesto de trabajo, el conductor- perceptor, es decir, el conductor que realice simultáneamente las funciones de cobrador, percibirá un plus por este motivo por importe de 3,92 euros (653 pesetas) diarios.

Este complemento se devengará por día trabajado y en proporción a las horas trabajadas realizandola doble función, simultánea, de conducir y cobrar. Su importe se mantendrá invariable en toda la vigencia del Convenio.

Artículo 24 . PIus de nocturnidad

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de Ia mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica, que consistirá en una cantidad adicional por hora nocturna trabajada, según los importes que se especifican en los anexos del presente Convenio. Dichos importes se mantendrán invariables en toda la vigencia del Convenio.

Artículo 29 . Dietas

El devengo y abono de las dietas se llevarán a cabo exclusivamente en los desplazamientos del trabajador fuera de su residencia habitual, siempre que la empresa no opte por facilitar el alojamiento y las comidas al trabajador en sustitución de las dietas. Se contabilizará el tiempo transcurrido desde la salida de! trabajador de su centro de trabajo hasta su llegada, y se considerará como centro de trabajo el que conste en su contrato de trabajo.

Se tendrá derecho a la percepción de la dieta completa por Ia realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y dormir fuera de su residencia habitual.

Se tendrá derecho a la dieta correspondiente a la comida del mediodía cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y en todo caso cuando la salida del trabajador se efectúe antes de las 12 horas y la llegada, después de las 14 horas. Esta franja horaria se ampliará entre las 12 y las 15 horas exclusivamente para los trabajadores que efectúen servicios regulares de transporte (de uso general permanentes o temporales) urbanos o interurbanos en un radio de hasta 50 Km de distancia desde el inicio o el final de asignada.

Se tendrá derecho a la dieta correspondiente a la cena cuando el...

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