STSJ Cataluña 6418/2008, 28 de Julio de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:12782 |
Número de Recurso | 1449/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 6418/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001128
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6418/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2006 y siendo recurrido/a Gaspar. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Con fecha 8 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la empresa Grupo Alimentario Argal S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la cantidad de 87,21 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, D. Gaspar, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., en el sector de industrias cárnicas, con las circunstancias de antigüedad desde el 1-10-73, categoría profesional de oficial 1ª (puesto de trabajo 8.16 carretilleros curado) y salario mensual de 1.858,88 euros.
La empresa demandada está sujeta al Convenio Básico para las Industrias Cárnicas, cuyo artículo 57 (regulador del "plus de penosidad"), establece en su letra c) que:
"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.
Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80dbA o superior.
Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:
1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.
2) Que dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.
3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 db A o más.
Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva.
Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.
Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel del ruido y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA".
El 4-5-05 el Servicio de Prevención de FREMAP realizó una evaluación de ruido según el RD 1.316/1.989, conforme a la cual en el puesto de trabajo 8.16 "carretillero curados":
-La exposición a ruido es de 7 horas, 31 minutos al día.
-El foco de ruido procede principalmente de las diferentes secciones por las que se mueve el operario, aparte del propio ruido procedente de la carretilla.
-Los trabajadores disponen de equipos de protección individual consistente en dos tipos de tapones y dos tipos de orejeras.
-El trabajador está expuesto a un nivel diario equivalente de ruido mayor que 85 dbA y menor o igual que 90 dbA, y no se supera el nivel de pico de 140 dB.
Desde el año 1.994 la empresa demandada utiliza un sistema de control informático automatizado de presencia de empleados consistente en terminales instaladas en diferentes puntos de las instalaciones y tarjetas magnéticas individuales de cada trabajador. A través de este sistema se identifica al trabajador, muestra su categoría profesional y refleja las horas de trabajo realizadas (normales, extras, penosas, tiempos ociosos, bajas, vacaciones, etc); en concreto, refleja también las horas de trabajo efectivamente realizadas a más de 80 decibelios.
En el año 2.005 (1 de Enero a 31 de Diciembre) el actor ha prestado servicios en el puesto de trabajo expuesto a dicho nivel de ruido durante 109,73 horas.
En el año 2.006...
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