STSJ Cataluña 122/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2009:28
Número de Recurso6680/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003154

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 122/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Agrupació Mútua del Comerç i de la Industria M.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 2 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Oscar. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Oscar frente a AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I LA INDUSTRIA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reconozca al actor su derecho a que el complemento ad personam que percibe se incremente anualmente de conformidad con el porcentaje del IPC del año anterior.

Igualmente y consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y siete euros con trece céntimos (6.467'13 €) en concepto de diferencia entre la suma percibida por dicho complemento ad personam durante el año 2006 y la que debió percibir de haber incrementado la empresa dicho complemento en el modo pactado así como al pago de la suma de mil ochocientos veintisiete euros con cuarenta y cinco céntimos (1.827'45 €) en concepto de diferencia entre la suma percibida por dicho complemento ad personam durante los meses de enero a marzo de 2007 y la que debió haber percibido en virtud de dicho incremento no realizado por la empresa. Todo ello sin imposición de los interese por mora previstos en el art. 29.3 del ET.

No ha lugar a realizar pronunciamiento en los presentes autos respecto del concepto "diferencia en la paga de beneficios de 2005" reclamado en el acto del juicio.

Respecto del FOGASA procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Oscar presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA con categoría profesional de tramitador-A vida y antigüedad de 1 de abril de 1960.

SEGUNDO

En fecha 6 de abril de 1989 por los representantes de la empresa y del Comité de Empresa se alcanzaron los acuerdos obrantes a folio 48 a 50 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En concreto, se acordó derogar el Reglamento de Régimen Interior de la Entidad aprobado en fecha 26 de enero de 1976, derogándose "cualquier otro pacto, colectivo o individual, usos y costumbres internas, acuerdos de la Junta Directiva en materia de personal, no recogidos expresamente y por escrito en acuerdo individual o colectivo suscrito a partir de esta fecha" si bien "excepcionalmente se respetarán individualmente y mediante "cartas de garantía" las condiciones existentes el 31 de diciembre de 1988 para el personal perteneciente en esta fecha a la plantilla de la Entidad, y que continúe prestando servicios en el día de hoy".

En la cláusula final a) del citado acuerdo se recogió que "las mejoras aquí pactadas podrán ser absorbidas por otras homogéneas que puedan establecerse en el futuro por disposición legal o pacto colectivo".

TERCERO

Como consecuencia del anterior pacto en fecha 6 de abril de 1989 se firmó entre el actor y la empresa demandada el documento obrante a folio 43 a 47 de autos, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En especial, dicho documento señala que la relación laboral entre las partes "se regirá, con efectos desde el 1-1-89, de conformidad con la presente Carta de Garantía", fijándose junto con el salario base y las gratificaciones extraordinarias un denominado complemento "ad personam", que asumiendo y sustituyendo determinados conceptos anteriores, se fijó en la suma de 2.344.920 pesetas anuales el año 1.989 para el actor. Igualmente se recogieron como conceptos a satisfacer los de "antigüedad, participación en primas, Plus de asistencia y puntualidad y jubilación".

En cuanto a los incrementos salariales se distinguieron los derivados de la aplicación del Convenio y los propios de la Entidad o mejoras de los primeros.

Los primeros "seguirán la evolución marcada por el Convenio. Los segundos serán incrementados anualmente con efectos 1 de enero, en un porcentaje equivalente al IPC del año natural anterior en el conjunto nacional".

Consecuencia de lo anterior se especificó que "por tanto, se abonarán por los valores marcados en Convenio, para cada año, los conceptos siguientes:

Salario base.

Gratificaciones extraordinarias reglamentarias.

Plus de asistencia y puntualidad

Plus de inspección.

Minva de moneda.

Se incrementarán con el IPC del año anterior:

Complemento ad personam.

Plus de asistencia y puntualidad mejorado.

Plus de procesamiento de datos.

Plus de inspección mejorado.

Minva de moneda mejorada.

Complemento de jubilación."

Pactándose igualmente que "el complemento de antigüedad seguirá la evolución prevista en esta Carta de Garantía".

CUARTO

Como observaciones generales de la citada carta de garantía, señalando que la misma sería la norma contractual a regir a partir de dicho momento entre trabajador y empresa, se estableció que "estos pactos, considerados en su globalidad, compensan los beneficios derivados de la aplicación de la normativa general legal y la pactada colectivamente.

  1. Las normas futuras externas (legales o colectivas) únicamente modificarán lo pactado aquí cuando, consideradas en su conjunto, sean superiores a las disposiciones fijadas en el presente, en consideración igualmente global".

QUINTO

El denominado "complemento ad personan" según nómina de diciembre de 1989 del actor ascendía a 195.410 ptas, siendo incrementado progresivamente de conformidad con la Carta de Garantía pactada con la empresa hasta la suma de 291.528 ptas en nómina de diciembre de 1997.

A partir del año 1998 la empresa demandada dejó de incrementar el "complemento ad personam" de conformidad con el IPC del año anterior, figurando en las nóminas del año 2006 del demandante como suma abonada por la empresa por dicho concepto la de 1.735'43 y en las nóminas hasta marzo de 2007 y por dicho concepto la cantidad e 1.726'61 euros.

SEXTO

Mediante Resolución de 16 de enero de 1997 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones se dispuso la inscripción en el registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de Ambito Estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, obrante en autos a folio 176-216 a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En concreto el artículo 41 del citado Convenio Colectivo al regular el "complemento de adaptación individualizado" señaló que "1. Son objeto de adaptación retributiva los siguientes conceptos que, procedentes de la estructura retributiva anterior a la entrada en vigor del presente Convenio general, quedan definitivamente extinguidos:

Antigüedad y permanencia.

Asimilación económica a la categoría superior por antigüedad.

Pluses de especialización (de grado superior, de grado medio, de las Escuelas de Seguros de Idiomas).

Plus de asistencia, puntualidad y permanencia.

Quebranto de moneda.

Complemento especial Convenio 1977.

Complemento "ad pesonam" derivado del Convenio-Protocolo.

  1. Los importes que, en su caso, se vinieran percibiendo por tales conceptos a la entrada en vigor del presente Convenio general, se integrarán en el complemento de adaptación individualizado, que se configura como un complemento retributivo de carácter personal compuesto por el importe total resultante de la suma de las cantidades que por los mencionados conceptos se hubieran percibido a 31 de diciembre de 1996, resultando así un complemento salarial único, conforme a las reglas fijadas en la disposición transitoria tercera, abonable en quince mensualidades".

SEPTIMO

En nómina de diciembre de 1996 del actor como conceptos retributivos se incluyeron los de "salario base", "antigüedad" por importe de 49.321 ptas; "puntualidad mejorada" por 4.996 ptas; "asistencia" por 3.936 pts y un concepto indeterminado en el apartado "horas extras"...

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