STSJ Castilla y León 473/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2008:3548
Número de Recurso348/2008
Número de Resolución473/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 473/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 348/2008 interpuesto por la mercantil TUCAN 900,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 180/2006 seguidos de oficio a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , contra Claudia , Federico , Lucio , Jose Manuel , Jesus Miguel , Trinidad , Braulio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUCAN 900, S.L. , sobre Procedimiento de Oficio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/12/2007 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Trinidad , DON Jesus Miguel , DON Jose Manuel , DON Lucio , DON Federico , DON Braulio , Claudia , TUCAN 900,S.L. Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación existente entre la mercantil demandada y los codemandados constituye una relación laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que los demandados, Doña Trinidad , Don Jesus Miguel , Don Jose Manuel , Don Lucio , Don Federico , Don Braulio , Doña Claudia , suscribieron con fechas 1 de julio de 2.001, 1 de mayo de 2.002, 1 de mayo de

2.002, 1 de abril de 2.004, 1 de agosto de 2.004, 1 de octubre de 2.004, 1 de marzo de 2.005 respectivamente, con la mercantil TUCAN 900 S.L, contratos civiles de arrendamiento de obras de idéntico tenor que por figurar incorporado a los autos como documento 1 a 7 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como odontólogos, en las instalaciones de dicha empresa, sita en la calle San Cosme2-Bajo en la localidad de BurgosSEGUNDO.- Que mediante acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, seguida con el número 533/05 se considero que la relación entre las partes era laboral, por lo que dado que la empresa no había dado de alta y cotizado por cuenta de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, se levantaron así mismo acta, adicional de liquidación de cuotas, seguida con el número 718/05, por los mismos hechos y por el periodo comprendido entre Julio 2.001 a Mayo de 2.005, y se sancionaba a la empresa por infracción administrativamente grave.TERCERO.- Que la mercantil TUCAN 900 S.L se constituyo mediante escritura pública de 24 de septiembre de 1992, Clínica odontológica que explota la franquicia VITAL DENT en Burgos.CUARTO.- Que en dicho centro de trabajo prestan servicios, personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que realizan funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica, y los siete codemandados, licenciados en odontología. Los odontólogos están dados de alta en el R.E.T.A y en el I.A.E y así mismo tienen suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional, que por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos a esos solos efectos. Los referidos odontólogos, tienen otras consultas fuera de la clínica explotada pro la mercantil demandada, en las que igualmente prestan sus servicios profesionales.QUINTO.- Que la clínica tiene un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, dentro de cuyo horario, desarrollan los odontólogos su actividad en el horario que ellos mismos deciden, sin que tenga que acudir necesariamente todos los días.SEXTO.- Los odontolosgos codemandados en la realización de su actividad utilizan los instrumentos y medios materiales y humanos que le son proporcionados por la empresa demandada, en garantía de cuyo uso, abonan una cantidad de

1.200€ cada uno. La prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargan y abonan por el propio odontólogo; en la factura que presentan a la clínica por todos los trabajos realizados mensualmente, se les descuenta un porcentaje correspondiente a los trabajos de laboratorio.SEPTIMO.- Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestiona con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplican los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tienen libertad no solo para decidir sino para fijar los precios de los tratamientos que aplican emitiendo periódicamente las facturas que se corresponde con los ingresos obtenidos.OCTAVO.- Que los pacientes de los odontólogos son obtenidos por los mismos y también asisten a los que acuden a la clínica, ya sea para un tratamiento ordinario, ya sea con carácter de urgencia.NOVENO.- Los odontólogos demandados no han sido sancionados por la dirección de la clínica en ninguna ocasión.DECIMO.- Los odontólogos demandados fijan y deciden las vacaciones que van a disfrutar.DECIMO- PRIMERO.- La demandante acordó presentar demanda de oficio par que se dictase sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral, para proseguir o no el procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación infracción antedichas según procediere.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil TUCAN 900,S.L., habiendo sido impugnado por el Sr. Abogado del Estado. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado la existencia de relación laboral entre las partes, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 1544 CC y los Arts. 8.1 1.1 ET , en relación con lo jurisprudencia que se cita, entendiendo, en definitiva, no existe relación laboral entre las partes, si no un contrato de arrendamiento de servicios.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Los trabajadores demandados tienen suscritos con la empresa codemandada contratos civiles de arrendamiento de obra de idéntico tenor, para prestar servicios como odontólogos en las instalaciones de dicha empresa ( del ordinal primero ).- Los odontólogos están dados de alta en el RETA y en el IAE y asimismo tienen suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional. Los referidos odontólogos tiene otras consultas fuera de la clínica explotada por la mercantil demandada, en las que igualmente prestan sus servicios profesionales ( del ordinal cuarto ).- La clínica tiene un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, dentro de cuyo horario desarrollan los odontólogos su actividad en el horario que ellos mismos deciden, sin que tengan que acudir necesariamente todos los días ( del ordinal quinto ).- Los odontólogos...

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