STSJ Murcia 416/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:1139
Número de Recurso250/2004
Número de Resolución416/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 416/08

En Murcia a ocho de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 250/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

99.486 €, y referido a:

Indemnización por responsabilidad patrimonial.Parte demandante: Dña. Araceli , representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y dirigida por la Letrada Dña. María Isabel Murcia Andúgar.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador

D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por caída en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca".

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo planteado, declare la existencia de responsabilidad patrimonial del SERVICIO MURCIANO DE SALUD en el accidente sufrido por mi representada DOÑA Araceli el pasado día 28 de Mayo de 2.001, condenando a la misma al abono a éste de la cantidad de (344,216,41 Euros), estableciendo igualmente la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Zurich, ... con costas."

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de febrero de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 2 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2003 se presentó escrito por la recurrente ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alegando que el día 28 de mayo de 2001, cuando salía del edificio de consultas externas del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca", al bajar por la rampa que constituía el único modo de acceso y salida del referido edificio sufrió una caída a consecuencia de la elevada pendiente que presentaba y de la falta de adherencia de su pavimento. Y añadía que fue atendida en el Servicio de Urgencias del propio Hospital donde le diagnosticaron "fractura conminuta del tercio discal del radio izquierdo". Posteriormente acudió a la consulta de traumatología del Hospital "Virgen del Rosell" de Cartagena donde fue tratada con férula y rehabilitación hasta el día 12 de febrero de 2003 en que fue dada de alta por la Seguridad Social por agotamiento de plazo, presentando las siguientes secuelas: limitación de la extensión de la muñeca en 20º, limitación de la flexión de la muñeca en 20º y pérdida de fuerza y destreza en la mano izquierda. Alegaba que dichas secuelas le imposibilitaban para la realización de su trabajo de agricultora de manera eficaz y rentable. Consideraba que existía una responsabilidad patrimonial de la Administración y reclamaba una indemnización de 103.806 € por los siguientes conceptos: -625 días de baja: 30.000 €. -Secuelas: 13.086 €. -Invalidez permanente total: 60.000 €.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación por silencio administrativo acudió a esta sede jurisdiccional, en la que tras reiterar en la demanda los hechos expuestos en vía administrativa alega que la caída fue consecuencia del mal estado en que se encontraba la rampa de acceso al hospital, pues la pendiente de la misma es mayor que la exigida, disminuyendo la adherencia y aumentando el riesgo de caída. Aporta para acreditar tales extremos un informe pericial y reclama por los perjuicios las siguientes cantidades: -Por los días de incapacidad temporal, a razón de 48 €, 25.680 €. - Por las secuelas 13.806 €. Por incapacidad permanente parcial 60.000 €.

En el suplico de la demanda se solicita que se indemnice en la cantidad de 344.216,41 €, si bien enconclusiones alega la actora que se ha incurrido en error y que la cantidad total reclamada es la de 99.486 €.

El Letrado de la Administración demandada se opone a la demanda alegando que concurre la prescripción del derecho a reclamar. Y en cuanto al fondo entiende, al igual que la compañía de seguros codemandada, que no está acreditado que la caída de la demandante se produjera en el citado Hospital, y en todo caso dicha caída no sería imputable al funcionamiento del servicio público. Asimismo, discrepan las partes demandadas de las secuelas que se alegan y de la valoración de los daños que se hace por la parte actora.

SEGUNDO

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La Administración demandada alega que se ha producido la prescripción del derecho a reclamar puesto que la demandante fue dada de alta por la fractura de radio el día 16 de abril de 2002, según el folio 4 de los documentos correspondientes al Hospital "Virgen del Rosell" obrantes en el expediente administrativo, y, sin embargo, la reclamación en vía administrativa se interpuso el día 24 de julio de 2003. Y frente a ello no puede admitirse que la demandante continuara en incapacidad temporal después del día 16 de abril de 2002, pues dicha situación venía dada por los problemas de depresión que padecía y no por la fractura que motivó la reclamación. Y no consta que la incapacidad temporal para el trabajo habitual provocara una incapacidad para todo tipo de actividad, y en particular para interponer la reclamación.

Ciertamente, en el documento que se cita por la Administración demandada, y que forma parte del historial de la demandante en el Servicio de Rehabilitación del Hospital "Virgen del Rosell", consta una anotación de fecha 16 de abril de 2002 en la que se indica "Movilidad normal. Se encuentra bien. Alta." Sin embargo, no consta en el historial médico de la recurrente ninguna fecha de alta por el Servicio de Traumatología del citado Hospital. Y, por el contrario, se ha aportado por la interesada con el escrito de demanda un informe de interconsulta de dicho Servicio de Traumatología al Servicio de Rehabilitación de fecha 27 de agosto de 2003 en el que se refiere la fractura que sufrió la actora y una indicación de aplicación de rehabilitación que se desconoce si se refiere al tratamiento ya realizado, o es la prescripción o la valoración de uno nuevo. También se ha aportado por la demandante el parte de alta en la Seguridad Social en el que consta como fecha de la misma el día 30 de noviembre de 2002 por agotamiento del plazo. Ante estos datos, y alegándose por la parte demandada la prescripción, correspondía a ésta haber acreditado que la curación ya se había alcanzado y las secuelas estaban fijadas en la fecha que se señala de alta en el Servicio de Rehabilitación, es decir, el día 16 de abril de 2002. No habiéndose probado tal extremo ha de rechazarse la prescripción invocada.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo...

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