STSJ País Vasco 2064/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:2138
Número de Recurso1237/2008
Número de Resolución2064/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín y INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a TALLERES GAZTELU S.L., AMAIA CAR S.L., Fermín , INSS y TGSS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- D. Fermín , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , nacido el 26 de enero de 1944, prestó servicios para la empresa TALLERES GAZTELU, S.L., desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2003 y en la empresa AMAIA CAR, S.L., desde el 1 de enero de 2004 en adelante.

Ambas empresas tienen cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MUTUALIA.

  1. - El trabajador, mientras prestaba servicios para TALLERES GAZTELU, S.L., ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª chapista, realizando las tareas de encargado de chapa y pintura, consistiendo su actividad en el recepcionado de vehículos, confección de presupuestos, trato directo con los peritos de las compañías aseguradoras, organización del trabajo de la carrocería e impartir órdenes en el taller.

    Esta labor la efectuó, hasta el mes de mayo de 1994.

    Desde septiembre de 1994 a enero de 2003, realizó tareas en el área de pintura preparandovehículos para pintar, causando baja en la empresa en diciembre de 2003 por traslado de actividad de carrocería a las nuevas instalaciones de la empresa AMAIA CAR, S.L.

    En esta última empresa, en la que ingresó en enero de 2004, como oficial 1ª chapista, pasó a un contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, desde febrero de 2004, y las tareas que ha realizado son las de limpiezas de instalaciones: vestuarios, baños, exposición, oficinas y recogida de basura, labores que desarrollaba los días lunes, miércoles y viernes en jornada de tres horas, así como limpieza de máquina fregadora que realizaba una vez al mes.

  2. - El trabajador inició su actividad laboral en la empresa de los padres de los representantes de TALLERES GAZTELU y AMAIA CAR, en el año 1958, como oficial 1ª, denominándose la empresa TALLERES HERMANOS ZUBIETA.

  3. - En las citadas empresa se efectuaron con anterioridad al cambio de normativa sobre el amianto, actividades consistentes en la reparación de embragues y frenos que contenían ese producto, en secciones de producción en donde el trabajador no prestó servicios, puesto que sólo lo hizo en chapa y pintura y no en el taller de reparación mecánica.

  4. - El trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de julio de 2006, y tramitado expediente administrativo para determinación contingencia, se ha dictado resolución de fecha de 17 de abril de 2007, en la que se declara como contingencia determinante de la I.T. la de enfermedad profesional.

    En la actualidad esta resolución está impugnada en vía judicial ante el Jnuzgado de lo Social nº 4 de Bilbao.

  5. - Tramitado expediente para determinación de grado de incapacidad permanente, el INSS ha dictado resolución con fecha de 15 de marzo de 2007, en donde declara que el trabajador se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

    Interpuesta por el trabajador reclamación previa, se ha estimado por resolución de 19 de julio de 2007, y se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

  6. - El cuadro clínico que ha determinado la anterior resolución es el siguiente: HTA; EPOC severo. Placas pleurales calcificadas por amianto. Cáncer transicional de vejiga intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Estadio pT1 GIII. Púrpura trombocitopénica.

    Las limitaciones orgánicas y funcionales que el cuadro producen son: PE: Clínica y ECG positiva para cardiopatía isquémica con criterio de severidad. METS: 2,5. Insuficiencia ventilatoria con restricción leve y obstrucción severa.

  7. - El trabajador habría sido gran fumador.

  8. - La reclamación previa interpuesta por la MUTUA MUTUALIA se ha desestimado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA, contra el trabajador D. Fermín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas TALLERES GAZTELU, S.L., y AMAIA CAR, S.L., y, en consecuencia, revoco parcialmente la resolución administrativa de 19 de julio de 2007, en el sentido de declarar como contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta, la de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración con los efectos y consecuencias económicas que la misma lleve aparejada".

Con fecha 5 de diciembre de 2.007 se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA contra el trabajador D. Fermín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y las empresas TALLERES GAZTELU, S.L. y AMAIA CAR, S.L., y, en consecuencia, revoco parcialmente la resolución administrativa de 19 de julio de 2007, en el sentido de declarar como contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta, la de enfermedad común, con una base reguladora de 1.497,81 euros yfecha de efectos 3 de Febrero de 2007 condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración con los efectos y consecuencias económicas que la misma lleve aparejada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutua Mutualia solicita se declare que la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconocida al trabajador D. Fermín lo sea por la contingencia de enfermedad común, quedando ella exonerada de toda responsabilidad en las prestaciones reconocidas, por las representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del trabajador se interponen sendos recursos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Los recursos son impugnados por Mutualia.

SEGUNDO

Comenzaremos con el análisis de las revisiones fácticas postuladas en los dos recursos al amparo del art. 191 b) de la LPL con el objeto de fijar el relato de hechos declarados probados sobre el que habrá de resolverse las denuncias jurídicas formuladas.

  1. En el motivo primero del recurso del INSS se pide que al hecho probado séptimo se añada el contenido de dos informes médicos del Servicio de Neumología del Hospital de Cruces de fechas 7.1.2003 y

    12.3.2003, así como el de otro informe del Servicio de Medicina General de 17.6.2003, remitiéndose para ello...

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