STSJ Asturias 2733/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:2815
Número de Recurso710/2008
Número de Resolución2733/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02733/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101292, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000710 /2008

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: EULEN S.A.

Recurrido/s: Almudena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN de DEMANDA 0000102 /2006

SENTENCIA Nº: 2733/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000710 /2008, formalizado por el Letrado CARLOS FELGUEROSO JULIANA, en nombre y representación de la empresa EULEN S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000102 /2006, seguidos a instancia de Almudena frente a la empresa EULEN S.A., parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La demandante, Almudena , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen, S.A., con la categoría profesional de limpiadora, siendo ésta mercantil quien se había subrogado en el contrato que la actora había celebrado en su día con la empresa Sopais, S.A., con quien el Hospital de Cabueñes tenía concertado en su momento el servicio de limpieza.

  2. El 31 de julio de 2002 con ocasión de un accidente sufrido cuando estaba realizando su trabajo, fue baja laboral, iniciando período de incapacidad temporal hasta el 30 de enero de 2004 en que fue alta por agotamiento del plazo. Posteriormente el 28 de abril de 2004 fue nuevamente baja laboral esta vez por enfermedad común, iniciando nueva situación de incapacidad temporal hasta el 30 de noviembre del mismo año, en que es alta por mejoría. El 10 de enero de 2005, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

  3. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos 913/04 , se dictó sentencia el 19 de julio de 2005 , por la que se declaraba a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 2 de abril de 2004.

  4. En el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales que rige la relación laboral entre las partes, su artículo 31, que aparece con la rúbrica de "COMPENSACIONES EN SITUACIÓN DE I .T", es, en lo que aquí interesa, del siguiente tenor literal:

    "Las empresas complementarán las prestaciones de Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta garantizar el cien por cien de las retribuciones salariales del trabajador en los siguientes supuestos:

    1. - En las situaciones de accidente laboral o enfermedad profesional del trabajador, a partir del inicio del proceso y en tanto el trabajador permanezca en I.T.

      En los casos de pluriempleo, cuando la I.T sea derivada de accidente de trabajo, cada una de las empresas en que preste servicios el trabajador abonará el complemento hasta el 100% de sus retribuciones salariales.

    2. - En los casos de intervenciones quirúrgicas y/u hospitalización por cualquier causa desde el momento de ingreso del trabajador en el centro hospitalario hasta que se produzca el alta médica por enfermedad común".

  5. La actora en su demanda reclama en concepto de complemento de convenio por incapacidad temporal la suma de 1.962,48 euros y además el abono de la suma de 2.029 euros correspondientes a las pagas extraordinarias de navidad de los años 2004 y 2005. En el acto del juicio en respuesta a la excepción de pluspetición alegada por la demandada, redujo la suma reclamada a 3.143,93 euros.

    La empresa no abonó a la trabajadora la antedicha cantidad.

  6. Con fecha 16 de noviembre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por la actora frente a la empresa Eulen S.A., condenó a la referida empresa a abonar a la actora la suma de 1.414, 04 euros. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demanda, articulando en el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, tres motivos de suplicación, respectivamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del articulo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , va...

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