STSJ Cataluña 49/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:7773
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 28/2013

(Anulación de laudo arbitral)

SENTENCIA NÚM. 49

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 14 de julio de 2014.

Vista por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados arriba reseñados, la demanda de nulidad de laudo arbitral registrada en la Secretaría de la Sala con el número de procedimiento 28/2013, e interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. D. Enric Ribas Ferré, en representación de D. Leoncio , que firma como letrado, contra D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Dª. Ana Camps Herreros y asesorado por el letrado Sr. D. Jordi Bombí Vilaseca, respecto del laudo arbitral emitido en Sabadell el 18 de julio de 2013 por el árbitro en Derecho Sr. D. José Antonio López Ordóñez, designado por el Il·lustre Col·legi d'Advocats de Sabadell (ICASBD).

Antecedentes de hecho
Primero

Con fecha 18 de noviembre de 2013 se presentó por el procurador Sr. D. Jordi Enric Ribas Ferré, en el nombre y representación de D. Leoncio , que firma también como letrado en ejercicio, una demanda de anulación del laudo arbitral emitido el 18 de julio de 2013 por el árbitro en Derecho D. José Antonio López Ordóñez, designado por el Il·lustre Col·legi d'Advocats de Sabadell (ICASBD), señalando como parte demandada a D. Carlos Manuel .

Segundo. Por Decreto de 2 de diciembre de 2013, el Sr. secretario de esta Sala decidió registrar el correspondiente expediente formado a partir de la indicada solicitud de anulación, admitir a trámite la demanda, designar magistrado ponente conforme al turno previamente establecido y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje (LA), dar traslado a la parte demandada para que pudiera contestarla, y en su caso aportar y/o proponer la práctica de prueba que conviniere a su interés, todo ello en el plazo de veinte días, lo que efectivamente hizo esta en el tiempo conferido, asumiendo su representación la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Camps Herreros y su defensa el letrado Sr. D. Jordi Bombí Vilaseca.

Mediante nuevo escrito presentado el 4 de febrero de 2014, en virtud del traslado conferido por la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2014, el demandante de la nulidad solicitó la práctica de nuevos medios de prueba documental y testifical.

Tercero. Por Auto de 11 de febrero de 2014, la Sala dispuso la admisión de la Documental propuesta por el actor en su demanda y la inadmisión de la Documental y de la Testifical propuesta en su escrito ampliatorio, así como requerir al ICASBD para que remitiera copia testimoniada íntegra del expediente arbitral, y, una vez recibida la mencionada copia, se dispuso por Providencia de 28 de abril de 2014 señalar el día 3 de julio, a las 10,30 horas de su mañana, para la votación y fallo, lo que efectivamente se llevó a cabo en la forma que preceptúa la ley procesal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el criterio unánime de los integrantes de la misma.

Fundamentos de derecho
Primero

Sobre el laudo, su solicitud de aclaración y/o rectificación y los fundamentos de la demanda de anulación .

  1. El laudo arbitral cuya nulidad se nos pide fue dictado para resolver la controversia surgida sobre el importe de las dos minutas de honorarios profesionales (2.025,98 € y 2.525,98 €) presentadas por el demandante, abogado de profesión, para su pago por su entonces cliente, el demandado Sr. Carlos Manuel , en virtud del convenio arbitral incluido en la hoja de encargo de servicios profesionales firmada por ambos (26/05/10) y en relación con los trabajos de asesoramiento, valoración de bienes y defensa de los derechos e intereses de este último, en dos expedientes administrativos de expropiación que afectaban a sendas fincas de su propiedad.

    En dicho laudo se dispuso desestimar la demanda arbitral interpuesta por el Sr. Leoncio contra el Sr. Carlos Manuel e imponer a aquel las costas el procedimiento arbitral (240,00 €), por entender, en esencia, que:

    Dada las respectivas condiciones de las partes -profesional y usuario-, debía considerarse de aplicación al caso la legislación estatal establecida para la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (TRLCU);

    por tanto, como consecuencia de la actual jurisprudencia del TS -se citan las SSTS1ª 401/2010 de 1 jul . y 241/2013 de 9 may .- en desarrollo de la normativa comunitaria -Directiva 93/13/CEE, de 5 abr. 1993- y de la doctrina del TJUE , la eventual abusividad de cualquiera de las cláusulas de la hoja de encargo de servicios profesionales firmada entre las partes podría ser apreciada de oficio por el árbitro, si bien en este caso el demandado la había alegado expresamente en su contestación a la demanda;

    habida cuenta que dicha hoja de encargo respondía a un modelo utilizado por el demandante en una pluralidad de contratos de prestación de servicios con sus clientes -sometidos también a arbitrajes diferentes ante la misma instancia-, con la única diferencia de las respectivas identidades de estos y de las fincas objeto de expropiación, también resultaba de aplicación al caso la legislación sobre condiciones generales de la contratación;

    así las cosas, el contrato en cuestión debía ser considerado un contrato de adhesión, " ya que por parte del letrado se [imponían] unas condiciones idénticas a una pluralidad de clientes, siendo incluso el precio idéntico en todos los casos, sin excepción " y, de cualquier forma, la carga de la prueba de que, no obstante ello, la cláusula había sido negociada de forma individual le correspondía al demandante (art. 82.2 TRLCU), lo que no acreditó;

    la cláusula a considerar era la que establecía unos honorarios mínimos de 2.500 € (más IVA) para el caso de que fuera inferior la cantidad obtenida de aplicar el porcentaje gradual pactado en la hoja de encargo a la diferencia entre el justiprecio ofrecido por la Administración y el finalmente obtenido -en virtud de acuerdo o de decisión del Jurado- por la expropiación, salvo que la propia cantidad a considerar como base del cálculo fuera inferior a 2.500 €, en cuyo caso " la cantidad a percibir en concepto de honorarios [sería] la diferencia obtenida ";

    así las cosas, el árbitro consideró abusiva esta cláusula de honorarios mínimos porque, aun cuando el cliente hubiera tenido un conocimiento exacto de ella y la hubiere podido comprender, lo cierto es que no dispuso de toda la información necesaria para valorar cuándo debía operar, al remitirse la hoja de encargo a estos efectos a la normativa sobre criterios orientadores de honorarios profesionales sin incluirla ni explicar cómo podía accederse a ella, de manera que su consentimiento no podía considerarse debidamente informado, y, además, le era perjudicial por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas para cada una de las partes del contrato de prestación de servicios;

    por otra parte, siendo " razonablemente previsible " -o, al menos, no habiendo demostrado el letrado minutante que no lo fuera- que, al operar dicha cláusula por no alcanzarse los resultados deseados, los honorarios profesionales del demandante habrían de superar el 25% del interés económico del litigio o beneficio obtenido por el cliente a consecuencia de la intervención del letrado, conforme al Criterio 1.2 de los aprobados por el Pleno del CICAC en 16 de diciembre de 2004, hubiera debido advertir de dicha eventualidad al cliente y recoger su consentimiento por escrito antes de iniciar la actividad profesional, lo que no sucedió en este caso -ni en ninguno de los demás sometidos a arbitrajes distintos-, como admitió el demandante en el procedimiento arbitral a preguntas del árbitro;

    en consecuencia, dicha cláusula debía considerarse nula y por no puesta, manteniendo, no obstante, su eficacia el resto del contrato y debiendo operar, en consecuencia, el escalado porcentual consignado en el mismo, de forma que, atendido el concreto beneficio obtenido por el cliente por la expropiación de sus dos fincas (8.530,75€), los honorarios profesionales hubieran debido ascender a 1.577,59 € (IVA y " suplidos " incluidos), por lo que, al haber recibido ya el demandante de su cliente una suma superior (1.783,34 €), la demanda arbitral debía ser desestimada, sin que pudiera decidirse la devolución del exceso por ausencia de reconvención o de petición expresa en la contestación a la demanda.

  2. El letrado demandante, antes de solicitar la nulidad del laudo ante esta Sala, solicitó del árbitro la aclaración y rectificación del mismo por los siguientes motivos:

    Por haber resuelto cuestiones no sometidas a arbitraje, en concreto, que la hoja de encargo de prestación de servicios constituye un " contrato de adhesión ", lo que no fue solicitado ni alegado por ninguna de las partes, ni tampoco objeto de prueba, siendo así que, por el contrario, de los correos aportados junto con la propia solicitud de rectificación o aclaración, que no pudieron aportarse antes, se desprende -según se dice- que el contrato fue negociado efectivamente entre las partes entre octubre de 2009 y mayo de 2010 y pactado en todos sus términos;

    por no haber sido dada explicación alguna en el laudo sobre el hecho de que fuera el letrado instante del arbitraje el que, en atención a las condiciones pactadas, asumiera los gastos generados por la defensa de los intereses de su cliente (desplazamientos, honorarios de perito arquitecto), pensando compensarse con los honorarios aleatorios pactados, y por no haber resuelto quién deba hacerse finalmente cargo de dichos gastos; y

    por no quedar debidamente claro si el letrado demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales...

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