STSJ País Vasco 988/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:809
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución988/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 539/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006993

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006993

SENTENCIA Nº: 988/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Moises frente a INSS, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- D. Moises con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD UNIPERSONAL con categoría profesional de vigilante de seguridad desarrollando funciones de escolta con antigüedad del 5/05/2005.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 14/07/2006 se declaró la improcedencia del despido notificado al actor el 14/05/2005 y efectivo el 4/02/2006, siendo esta confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco de 6/02/2007. Correspondiendo la opción a la mercantil, optó por la readmisión del trabajador, la cual se llevócabo el 3/08/2006.

TERCERO

El Sr. Moises cayó en situación de IT el 11/09/2006 con el diagnóstico de "estados de ansiedad" acordándose, por Resolución del INSS de18/04/2007, declarar que la contingencia determinante de dicho período de IT tenía su origen en accidente de trabajo, haciendo responsable de la prestación a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

CUARTO

Emitiéndose por la mutua parte médico de alta el 31/05/2007 y después del intercambio de comunicaciones entre el trabajador y la empresa demandada sobre asignación de días libres, vacaciones y realización del ejercicio obligatorio de tiro, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD UNIPERSONALrequirió al trabajador el 5/06/2007 para que se presentara en la empresa de manera inmediata para que se le asignara un servicio de vigilante de seguridad que no precisara el uso de armas de fuego, cayendo el Sr. Moises en situación de IT por contingencias comunes l 8/06/2007 con el diagnóstico de "Estados de ansiedad (posible acoso trabajo)", siendo dado de alta el 13/06/2007. Tras nuevas comunicaciones entre la empresa y el trabajador acerca de la disponibilidad de la licencia de armas por el último y la posibilidad de obtenerla, el Sr. Moises cayó en nueva situación de IT el 11/07/2007 derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de "estado de ansiedad" acordándose, por resolución del INSS de 25/10/2007 declarar que la contingencia determinante de este último proceso de IT tenía su origen en un accidente laboral, siendo esto confirmado por la Resolución del INSS de 27/12/2007 que resolvía la reclamación previa interpuesta frente a la anterior por la mutua.

QUINTO

Por resolución del INSS de 4/12/2007 se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, fijando como fecha de revisión el 2/08/2008 y acordándose, por Resolución del INSS de 22/09/2009 declarar con carácter definitivo al actor con el mismo grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día por resolución de 23/11/2007.

SEXTO

La DP del INSS se dictó resolución de 13-06-2012 por la que se denegó la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad solicitada por el Sr. Moises . Interpuesta rclamacion previa fue desestimada por resolución de fecha 13-06-2012."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Moises, contra INSS, TGSS y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Moises recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se declare la responsabilidad de la empresa SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA, SA en el accidente de trabajo sufrido el día 11 de septiembre de 2006 y que ha dado lugar a varios procesos de incapacidad temporal y al reconocimiento de la incapacidad permanente total, e imponga a la misma un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a este trabajador como consecuencia de dicho accidente de trabajo, así como a todas aquellas que pudieran ser reconocidas en el futuro, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Basa su recurso de suplicación en los tres motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ). 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  2. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  3. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 . La declaración de hechos probados «debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley» ( STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, 9313); 1 julio 1997, etcétera). Pero es constante la doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 ) y 22 marzo 1990 ; indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «"factum"», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191-b) LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo .Aparte de ello, ha...

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