STSJ Cantabria 584/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:711
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución584/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000584/2014

En Santander, a 29 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Isidora siendo demandado Cruz Roja Española, Servicios de Teleasistencia S.A., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios para la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. -VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal- con las siguientes condiciones laborales:

    Nombre Antigüedad Categoría Actividad Salario mes

    Isidora 28-1-02 Responsable de área Coordinar 2.233,46 #

  2. - En fecha 3-10-13 la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. comunicó la pérdida del "contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Reinosa", siendo ésta adjudicada a la empresa Cruz Roja Española con efectos de 1-11-13. (No controvertido)

  3. - La prestación de servicios de la actora para el contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Reinosa, ascendía a 90,14 h./año -5,03 % de la jornada anual-, con un salario de 3,69 #/día. (No controvertido)

  4. - Si bien inicialmente la empresa Cruz Roja Española no procedió a subrogarse en los derechos y obligaciones de los trabajadores, en la actualidad sólo resta la actora, la cual ya ha tenido sentencia favorable en los autos 825-13 de este Juzgado respecto a la pérdida de la contrata relativa a los servicios de teleasistencia domiciliaria de la Mancomunidad costa occidental. (No controvertido, f.53)

  5. - Con fecha 7-11-2013 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 25-11- 2013 y resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte Dispositiva: " Con absolución de la empresa Servicios de Teleasistencia S.A., estimar la demanda interpuesta por Isidora contra la empresa Cruz Roja Española, y declarando improcedente el despido operado en fecha 1-11-13, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la Sra. Isidora en la cantidad de 1.878,08 #, o su readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la empresa demandada, CRUZ ROJA ESPAÑOLA CANTABRIA, se alza frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda formulada de contrario y ha declarado la improcedencia del despido de la actora, acaecido el 1-11-2013 .

La sentencia de instancia valora la documental aportada, así como la prueba testifical de la Sra. Rafaela y concluye que las funciones y grupo profesional de la Sra. Isidora son las propias de una responsable de coordinación de área. Por tanto, está incluida dentro del grupo B del anexo II, del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. A este grupo es aplicable la obligación de subrogación establecida en el artículo 71 de la citada norma convencional. Lo que conduce a declarar la improcedencia del despido de la empresa que asume el servicio, al ser la nueva adjudicataria de la contrata (Cruz Roja fue adjudicataria del contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Reinosa, con efectos el 1-11-2013).

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa Cruz Roja Española.

En el recurso articula dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita cuatro revisiones fácticas.

En el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71 del convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los motivos de recurso es necesario pronunciarse sobre la admisión de la documental que se adjunta.

La mercantil, SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A., impugnante del recurso, aporta junto a su escrito de impugnación una diligencia de ordenación de fecha 16-4-2014 y una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 14-4-2014 (proceso nº 952/2013).

No justifica la firmeza de las resoluciones judiciales que adjunta.

Por ello, no es posible acceder a la unión de la referida documental, dado que el art. 233 de la LRJS establece: " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

  1. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso." Como ya apuntamos, no se ha justificado la firmeza de las resoluciones aportadas, lo que determina que deban inadmitirse, con devolución a la parte impugnante.

TERCERO

En el motivo de revisión fáctica la recurrente solicita añadir al hecho probado tercero, el siguiente párrafo: "Con posterioridad a 1 de noviembre de 2013, y al menos hasta 31 de diciembre. La actora no ha visto reducida su retribución mensual en "Servicios de Teleasistencia, S.A.".

Fundamenta esta pretensión en el contenido de las nóminas de mayo a diciembre de 2013 (folios nº 77 a 85).

Esta petición no puede prosperar, al resultar de todo punto intrascendente, de cara al sentido del fallo.

La recurrente pretende incluir que el salario percibido por la trabajadora de la empresa SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A., no se ha visto reducido durante los meses de mayo a octubre del año 2013. Esta circunstancia no tiene ninguna relevancia, pues los pactos salariales concertados con una de sus empleadoras no obstan a la existencia de la obligación convencional de subrogación. El objeto del presente litigio versa sobre si existe o no dicha obligación, por parte de la nueva adjudicataria de la contrata y la existencia de la obligación es absolutamente independiente de las circunstancias en las que se haya seguido desarrollando la relación laboral con otra empleadora.

En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado primero. Solicita la sustitución del verbo "coordinar", por el siguiente texto: "Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar, apoyar y supervisar el trabajo del área de coordinación, en relación directa con la Dirección de la delegación y orientando sus acciones a la consecución de los objetivos del servicio. Relacionarse y coordinar el servicio con el/la responsable técnico de la entidad contratante, a fin de lograr un adecuado desarrollo del mismo".

El fundamento de esta pretensión se encuentra en el documento nº 6 (folio nº 73), que es un burofax remitido a Cruz Roja por la codemandada, de fecha 15-11-2013. Alega que dicho documento ha sido redactado por la parte a quien perjudica. Afirma que no estamos ante una categoría del convenio sino fruto de la libre organización empresarial y que este extremo no ha sido contradicho por otras pruebas, habiendo subrogado la recurrente al coordinador de zona y coordinador auxiliar.

Esta pretensión tampoco puede ser acogida. La sentencia de instancia no solo aclara la razón por la que determina la categoría profesional de la actora en el fundamento jurídico tercero, sino que razona que su conclusión deriva de la valoración de la prueba documental y de la testifical.

En...

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