STSJ Cantabria 526/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:685
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000526/2014

En Santander, a 16 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana, Juan Ramón y Abilio siendo demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA y SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A. sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de enero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Los actores han venido prestando servicios para la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. -VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal- con las siguientes condiciones laborales:

    Nombre

    Tatiana

    Juan Ramón

    Abilio

    Antigüedad

    28-1-02

    1-6-05

    23-4-08

    Categoría Responsable de área

    Oficial de teleasistencia

    Oficial de teleasistencia

    Actividad

    Coordinar

    Operador de unidad móvil y mantenimiento de equipos

    Operador de unidad móvil y mantenimiento de equipos

    Salario día

    2.233,46 #

    1.615,66 #

    1.615,66 #

  2. .- En fecha 23-8-13 la empresa Servicios de Teleasistencia S.A. comunicó la pérdida del "contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria de la Mancomunidad costa occidental", siendo ésta adjudicada a la empresa Cruz Roja Española con efectos de 1-10-13. (No controvertido, f. 7 y ss.)

  3. .- El contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria de la Mancomunidad costa occidental, no comprendía el servicio de Unidad móvil. (No controvertido)

  4. - La empresa Cruz Roja Española no ha procedido a subrogarse en los derechos y obligaciones de los actores. (No controvertido)

  5. .- Con fecha 10-10-13 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 22-10-13 y resultado de SIN AVENENCIA compareciendo la parte no interesada.

  6. .- Para el caso de estimación de la demanda, la subrogación con cargo a la empresa Cruz Roja Española sería:

    Nombre

    Tatiana

    Juan Ramón

    Abilio

    Horas año

    35,30

    99,99

    39,78

    Porcentaje de la jornada

    1,97 %

    5,58 %

    2,22 %

    Salario día

    1,44 #

    2,97 #

    1,17 #

    (F. 193 y ss.)

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Con absolución de la empresa SERVICIOS DE TELEASISTENCIA S.A., estimar la demanda interpuesta por Tatiana, Juan Ramón y Abilio contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y declarando improcedentes los despidos operados en fecha 1-10-13, condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte individualmente entre indemnizar a Sra. Tatiana en la cantidad de 728,87 #, al Sr. Juan Ramón en la cantidad de 1.056,58 #, y al Sr. Abilio en la cantidad de 263,76 #, o la readmisión de cada trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada, y declara improcedente el despido de los actores, frente a la empresa Cruz Roja Española, absolviendo de sus efectos a la empresa TELEASISTENCIA S.A., valorando al efecto conjuntamente la documental aportada, así como, declaraciones de la codemandada absuelta, con relación a la jornada realizada en el servicio por el Sr. Juan Ramón ; y la testifical de la Sra. Felicisima, para la conclusión de las funciones y grupo profesional de la Sra. Tatiana . Ante la decisión de la citada empresa de no subrogarse en el contrato de los actores, por ser la Sra. Tatiana

, personal subrogable, por su categoría profesional, y los Sres. Juan Ramón y Abilio, que prestan servicios en el contrato de servicios de Teleasistencia domiciliaria en la mancomunidad Costa Occidental de Cantabria. Siendo la citada actora responsable de coordinación de un área, dentro del grupo B del anexo II, del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, dentro de la obligación de subrogación de su art. 71. Llevando a cabo los otros dos actores, el servicio de mantenimiento de equipos, en la descripción del puesto de trabajo (f. 91 vuelto), y el art. 70 y 71 del convenio, considerando como postula la codemandada absuelta, que el cálculo del art. 71, fue explicado debidamente en el juicio oral.

Subrogación que, solo, afecta al personal de los grupos B, C y D, como los actores, y que los cálculos deben hacerse por separado entre la central de Teleasistencia y las unidades de servicio, que debe dividirse por el número de horas realizadas en la central o en la unidad en los últimos 12 meses; y, a su vez, por la jornada anual, para, sobre ello, establecerse la proporción de persona usuaria de la contrata, lo que da lugar a la parte proporcional declarada a efectos de la subrogación, en cada una de las categorías subrogables, de conformidad con el hecho declarado sexto. Lo que conduce a la declaración de despido improcedente de la citada empresa que asume el servicio, por contrata.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa Cruz Roja Española, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, planteando cuatro revisiones fácticas.

1 .- En primer lugar, por pretendida insuficiencia del relato fáctico, respecto de la categoría de la Sra. Tatiana, por no aportar datos que permitan inferir las funciones realizadas, en relación con el resto de plantilla y el convenio aplicable. Lo que obtiene, documentalmente, del num. 6 de los aportados por la parte recurrente (burofax remitido a Cruz Roja por la codemandada Teleasistencia, fechado el 15-11-2013, f. 177), redactado por la parte a quien perjudica, que no es -afirma-, categoría de convenio, sino libre organización empresarial, no contradicha por otras pruebas, habiendo subrogado la recurrente al coordinador de zona y coordinador auxiliar. Para que se sustituya la expresión "coordinar" del ordinal primero, por el siguiente texto:

"Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar, apoyar y supervisar el trabajo del área de coordinación, en relación directa con la Dirección de la delegación y orientando sus acciones a la consecución de los objetivos del servicio.

Relacionarse y coordinar el servicio con el/la responsable técnico de la entidad contratante, a fin de lograr una adecuado desarrollo del mismo".

Ahora bien, aunque sucintamente, la recurrida, no solo aclara en cumplimiento de la previsión del art.

97.2 de la LRJS, porqué determina la categoría profesional de la actora en la fundamentación jurídica tercera, respecto a la norma convencional aplicable, que constituye, más bien, una conclusión sobre uno de los datos controvertidos a la litis, sino que expresa que, lo hace, en atención a la valoración de la prueba documental aportada junto a aclaraciones de la prueba testifical que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, en el ordinal primero atacado y fundamento de derecho tercero. Sin que la documental que cita la parte recurrente, ni vertida por la codemandada a quien pudiera afectar otra conclusión, sea fehaciente. Pues, no deja de ser documental de parte, frente a los derechos de la trabajadora accionante en demandada. Declaraciones (de partes) que además la recurrida aclara ha tenido en cuenta, también, en las vertidas en su presencia en el juicio oral, de las que no pueden ser desligadas.

Y, la escueta referencia al contenido de sus funciones, en cuanto a que es responsable de área que coordina la actividad de los empleados de la zona, lo que amplia, también, brevemente, en el referido fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, respecto de las propias funciones de la testigo y las personas que coordina la actora ( art. 87 y 97.2 de la LRJS ), no permiten la particular versión que sobre lo probado, de dicho conjunto, o mejor dicho de parte de el mismo, prescindiendo del resto, obtiene la parte recurrente.

Hechos sobre los que el magistrado de instancia no precisa prueba fehaciente que sí necesita la parte recurrente, y no lo constituye la que invoca.

En consecuencia, no se estima la revisión solicitada, pues, lo que pretende, es adecuar la prueba conjunta, a la previsión convencional, que luego se analizará con más amplitud en la denuncia de normas que también postula, pero lo que no es posible por falta de sustento fáctico o de documental fehaciente que no es la citada.

2 .- Con igual apoyo procesal insta la...

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