STSJ Galicia 412/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:6497
Número de Recurso15505/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución412/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00412/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018096

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015505 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carla

LETRADO DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO REYES PAZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de julio dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15505/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Carla, representada por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, contra ACUERDO TEAR 25/6/2013 SOBRE IRPF EJRCICIO 2008 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 35.482,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Carla interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra acuerdos de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Santiago de Compostela relativos a la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008, de la que resultaron a ingresar 24.401,73 #, y a sanción por importe de 11.080,65 #.

Son dos cuestiones las que se someten a debate en este procedimiento: con la primera de ellas se trata de comprobar si se produce o no una ganancia patrimonial con motivo de la aportación de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales. Y con la segunda de ellas se trata de comprobar si se produce o no una ganancia patrimonial con motivo de la transmisión de bienes mediante pacto de mejora.

La solución a ambas cuestiones ha de ser diferente, pues mientras que en respuesta a la segunda de ellas ha de darse la razón a la recurrente, no en cambio al responder a la primera, por las razones que se pasan a exponer.

SEGUNDO

Comenzando por esta última, diremos que el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos da un concepto de ganancia patrimonial, disponiendo que " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos"; añadiendo en su apartado segundo que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación (...). Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos ".

El apartado tercero del mismo precepto establece que " Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados ".

El contenido de este artículo pone de manifiesto que solo cuando las adjudicaciones entre cónyuges tienen lugar con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales o de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, no estaremos ante una ganancia patrimonial. En el primer caso se considera que no se ha producido una alteración en el patrimonio del contribuyente. Pero sí en cambio cuando el propietario de un bien privativo lo aporta a la sociedad de gananciales, pues a partir de este momento deja de tener carácter privativo y pasa a adquirir el carácter de ganancial, entendiéndose que se ha producido una donación.

Este es el criterio acogido por esta Sala en la sentencia de 21 de abril de 2010, recaída en el procedimiento ordinario número 15035/09. Se razona en ella que " Con independencia de la causalidad de la aportación de la finca referida a la sociedad de gananciales lo cierto es que a partir dicha escritura el inmueble dejó de tener carácter privativo para pasar a ser un bien ganancial (...) Por tanto, nos encontramos ante una transmisión a título lucrativo (donación) del 50% de un bien inmueble que a efectos fiscales supone para el donante una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición del inmueble y el precio de transmisión, el cual se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; siendo el valor real del inmueble en el momento de la transmisión lucrativa el que se le da en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales. Si la diferencia entre ambos precios es positiva estamos ante una ganancia patrimonial del donante por la cual debe tributar en el IRPF, excepto que dicha ganancia esté exenta como por ejemplo en el caso de la donación por mayores de 65 años de su vivienda habitual. Si es negativa, es una perdida patrimonial que se produce en una transmisión lucrativa por acto inter vivos y la normativa del IRPF no permite computar tal perdida patrimonial por tener lugar precisamente en una transmisión a titulo gratuito inter vivos.

En el caso enjuiciado, no se discuten ni el valor de adquisición ni el de transmisión, de modo que resulta incuestionable que la ganancia derivada de la donación del 50% de la finca al cónyuge consiste en la diferencia entre ambos, por la que se ha de tributar, al ser positiva y no concurrir ninguna causa de exención.

Así resulta de la normativa aplicable, concretamente, el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que no excluye de tributación las transmisiones patrimoniales a título lucrativo, que expresamente se excepcionan para el caso de pérdidas en el artículo siguiente.

Dice el primero de los preceptos citados:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos...

  1. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

    1. Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 69.3 de esta Ley.

    2. Con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual.

    3. Con ocasión del pago previsto en el artículo 98.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

  2. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

    1. Las no justificadas.

    2. Las debidas al consumo.

    3. Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

    4. Las debidas a pérdidas en el juego.

    5. Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

    6. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

    7. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones".

    El artículo 32.1 establece que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos...

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