STSJ Galicia 389/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:6468
Número de Recurso15455/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018021

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015455 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Raquel

LETRADO MANUEL JESUS DOSIO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticinco de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15455/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Raquel, representada por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL J. DOSIO LOPEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 27/05/13 SOBRE IRPF 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.894,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Raquel interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa promovida contra el acuerdo de al Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Ribeira relativo a liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la cual resultaron a ingresar 25.894,05 #.

La cuestión principal que se somete a debate en esta litis consiste en determinar si tal como ha entendido la Administración tributaria, la aportación realizada por la actora a favor de sus hijos Luciano y Teodosio en fecha 16 de febrero de 2009, ha generado una ganancia patrimonial lucrativa intervivos a los efectos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, pues mientras que la Administración así lo ha entendido, considerando que hay una ganancia patrimonial resultante del valor dado a la adjudicación y el valor de adquisición, sin embargo se opone a ello la actora, alegando la inexistencia de ganancia patrimonial sujeta a tributación del IRPF, pues el pacto de mejora constituye un pacto sucesorio (un pacto aleatorio de anticipo de legítima), y el artículo 33.3 b) de la Ley del IRPPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

Subsidiariamente, se reafirma la actora en su escrito de demanda en las minoraciones presentadas a la hora de valorar la cuantía de la adquisición del inmueble cedido en virtud de pacto sucesorio.

SEGUNDO

Sentadas las posturas que mantienen las partes en este procedimiento, decir en primer lugar que a través de los pactos de mejora, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Estos pactos pueden suponer la entrega o no de los bienes a favor del mejorado, en cuyo caso éste adquiere la propiedad del bien (artículo 215).

Los pactos de mejora, junto con la apartación, reciben la calificación de pactos sucesorios en el artículo 209 de la Ley 2/2006 .

Respecto de la naturaleza jurídica de la apartación esta Sala tiene configurado un cuerpo de doctrina que principia en las sentencias de 22 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006, que, como ya se indica en la de 30 de enero de 2012 (Recurso: 15813/2010, seguida de la de 10 de abril de 2012 (Recurso: 15272/2011 ) ha sido continuado con algunos matices, incluso corrección de criterio, con independencia de que la apartación fuese anterior o posterior a la vigencia de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en sentencias posteriores, como son las de 4 de noviembre de 2010 (recurso 15781/09 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 15893/10 ).

La Sentencia de 22 de marzo de 2006 recoge un estudio del origen de la apartaciòn como institución de derecho consuetudinario, y un estudio de su naturaleza como negocio mortis causa, que se puede trasladar cuando se trata de analizar la naturaleza jurídica del pacto de mejora con entrega de bienes en vida del causante, en cuanto ambos se trata de pactos sucesorios. Entre las razones que conducen a reafirmar esta naturaleza jurídica, la sentencia de 22 de marzo de 2006 señala las siguientes:

" El recurrente ha adquirido, en vida del causante, determinados bienes a cambio de renunciar a su condición de legitimario. Sin duda, una primera conclusión, deducida de la literalidad de los preceptos antes transcritos, inclina a entender, que al menos formalmente, nos encontramos ante una adquisición intervivos, determinada por ser realizada en vida del apartante, si bien las propias exigencias a que se encuentra sometida la adquisición, atendida la renuncia a no suceder que lleva consigo, hace que en la misma conviva en parte con la naturaleza de un título sucesorio, y que no pueda afirmarse sin más un carácter inter vivos (....)".

A ello se une, con que no podemos desvincular la naturaleza de la apartación (o del pacto de mejora)

, de los sujetos que adquieren la condición de apartante y apartado (y de mejorante y mejorado), que necesariamente han de ocupar la posición de causante y legitimario, correspondientes a un negocio jurídico mortis causa.

En definitiva, la condición de apartado -o mejorado con entrega de bienes en vida del causante- y la adquisición inmediata de bienes que obligatoriamente ello conlleva, se encuentra íntimamente conectada con la de una adquisición mortis causa, que en caso contrario perdería todo significado, pero para el que el legislador, paradójicamente, no ha previsto un régimen específico de reducciones y bonificaciones, que sin embargo si prevé para la sucesión ".

Y por todo ello el pacto de mejora como tal pacto sucesorio debe recibir el trato de lo sucesorio.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora...

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