STSJ Castilla y León 75/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3136
Número de Recurso275/2011
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 275/2011 y 109/2012, interpuestos por doña Agueda y don Daniel, representados por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado don Benigno Santiago Álvarez-Palencia, respectivamente contra las siguientes resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila:

La resolución núm. 074/2010, de 15 de diciembre de 2010 por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Arenas de San Pedro, afectada de expropiación por la obra "Nueva carretera CL-501, de Santa María del Tiétar (L.C.A. de Madrid) a Candeleda (L.C.A. de Extremadura). Tramo: Ramacastañas a Candeleda. Clave:

1.1-AV-2".

La resolución núm. 46/2011, de 12 de enero de 2.012 por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 - NUM003 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Arenas de San Pedro, afectada de expropiación por la obra Proyecto Modificado nº 1 de la "Nueva carretera CL-501, de Santa María del Tiétar (L.C.A. de Madrid) a Candeleda (L.C.A. de Extremadura). Tramo: Ramacastañas a Candeleda. Clave: 1.1.-AV-2/M1".

Habiendo comparecido, como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Valladolid, que se inhibió a favor este Tribunal, admitiendo esta Sala su competencia dando lugar al recurso núm. 275/2011; a este procedimiento se ha acumulado el recurso núm. 109/2012.

Admitidos a trámite dichos recurso, reclamados y recibidos los correspondientes expedientes, se confirió traslado al recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma y por separado en los dos citados recursos por medio de escritos de fecha 6 de febrero de 2012 y 20 de febrero de 2013, que en lo sustancial se dan por reproducidos y en los que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de los argumentos vertidos por esta representación:

a).- Se determine en el recurso 275/2011 que el justiprecio total que ha de pagar la beneficiaria por la expropiación de la finca núm. NUM000, parcela núm. NUM001 del polígono núm. NUM002, ha de ascender a la cantidad 46.928,90 #, más los intereses de demora que legalmente correspondan, y en todo caso con imposición de costas a la parte contraria.

b).- Se determine en el recurso 109/2012 que el justiprecio total que ha de pagar la beneficiaria por la expropiación de la finca NUM000 - NUM003, parcela NUM001 del polígono NUM002, ha de ascender a la cantidad de 54.969,73 #, más los intereses de demora que legalmente correspondan, y en todo caso con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la citada demanda por termino legal a la demandada quien contesto por medio de escrito de 2 de abril de 2012, con fecha seis de noviembre de dos mil doce se dicto Auto declarando que el presente recurso se entendía interpuesto respecto a la finca NUM000 y se declaraba la nulidad de actuaciones desde la providencia de 27 de abril de 2012. En el recurso 109/2012 se contestó igualmente a la demanda mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013 solicitando en ambos escritos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de marzo de dos mil catorce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente procedimiento el enjuiciamiento de las siguientes resoluciones de la Comisión Territorial de Valoración de Ávila:

La resolución núm. 074/2010, de 15 de diciembre de 2010 por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Arenas de San Pedro, afectada de expropiación por la obra "Nueva carretera CL-501, de Santa María del Tiétar (L.C.A. de Madrid) a Candeleda (L.C.A. de Extremadura). Tramo: Ramacastañas a Candeleda. Clave:

1.1-AV-2".

En esta Resolución se fija el justiprecio por dicha finca NUM000 en el importe total de 13.918,30#, desglosado en los siguientes conceptos e importes:

Por el suelo en dominio prado regadío (2.665m2 x 1,50#/m2):3.997,50#.

Por vuelo de robles y fresnos (2.665m2 x 0,380952#/m2: 285,72 #.

Por vallado malla ganadera (56 ml x 16,190476 #/ml): 5.504,38#.

Total:5.919,41 #.

Premio de afección 5% s/ 5.919,41#: 295,97#.

Indemnización por partición de finca: 3.356,92 #.

Indemnización por reposición de vallado: 4.346#.

Total justiprecio: 13.918,30#.

La Resolución núm. 46/2011, de 12 de enero de 2.012 por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 - NUM003 con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Arenas de San Pedro, afectada de expropiación por la obra Proyecto Modificado nº 1 de la "Nueva carretera CL-501, de Santa María del Tiétar (L.C.A. de Madrid) a Candeleda (L.C.A. de Extremadura). Tramo: Ramacastañas a Candeleda. Clave: 1.1.-AV-2/M1".

En esta Resolución se fija el justiprecio por dicha finca en el importe total de 9.357,32#, desglosado en los siguientes conceptos e importes:

Suelo en dominio prado regadío (3.187m2 x 1,5 #/m2): 3.976,48#.

Vuelo de robles y fresnos (3.187m2 x 0,380952#/m2: 1.214,09 #.

Vallado malla ganadera de postes de hormigón y 1 hilo alambre (115ml x 12,380952#):1.423,81 #.

Vallado malla ganadera postes metálicos y 2 hilos alambre (112ml x 13,333333#/ml):1.493,33#.

Total: 8.911,73 #.

Premio de afección 5% s/ 8.911,73#:445,59#.

Total justiprecio:... 9.357,32 #. En las citadas resoluciones, la valoración del citado suelo se verifica haciendo aplicación del método de capitalización de rentas previsto en el primer caso en la Ley 8/2007 de Suelo, y en el segundo en el RDLeg. 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y tras tener en cuenta en los dos casos que el suelo expropiado es suelo de naturaleza rústica.

SEGUNDO

Por la parte actora en apoyo de las pretensiones formuladas en sus respectivas demandas esgrime los siguientes hechos y argumentos:

Que contra la resolución de 15 de diciembre de 2.010 la actora interpone recurso contenciosoadministrativo discrepando del Justiprecio aprobado por la Comisión Territorial de Valoración para la finca de autos NUM000, ya que frente al justiprecio fijado por dicha CTV la parte actora reclama el justiprecio, con apoyo en el informe acompañado con la hoja de aprecio y emitido por D. Cesareo y ello por lo siguiente:

Como se alega en su escrito de 2 de julio de 2008 hoja de aprecio e informe pericial que se acompaña, la finca de autos está afecta a una actividad ganadera, en concreto a la explotación en régimen extensivo del "cruce de la Raza Avileña con la Raza Charolesa" y por ello se encuentra dividida con cerramientos para que el ganado paste de un prado a otro, que cuenta con 6 sistemas de riego, que se produce la reparación del arco de entrada, que el trazado afecta a 6 pasos de ganado, que en la finca existen árboles milenarios, que por ello la finca no se dedica a producir heno sino a producir carne vacuno, circunstancias todas ellas que no han sido tenidas en cuenta al fijar el justiprecio.

No se muestra conforme con el valor unitario del suelo fijado a razón de 1,50 #/m2 para el prado regadío, ya que considera que debe fijarse a razón de 6,696 #/m2, respecto de la finca NUM000 ; y para ello considera que debe aplicarse como método de valoración y en aplicación del art. 22.1.a) de la Ley 8/2007, el de capitalización de rentas pero no atendiendo a la producción de heno como hace la Comisión sino teniendo en cuenta primero, lo que no hace dicha Comisión, que en la finca existe una explotación ganadera destinada a la producción cárnica de ganado vacuno siendo esta actividad su explotación real; segundo, teniendo en cuenta que no puede distinguirse entre prado secano y prado regadío porque todo lo expropiado es prado regadío donde pasta el ganado; tercero, que debe aplicarse como tipo de capitalización el porcentaje de 3,48 % y no el porcentaje del 3,60 % aplicado por la Comisión; y en cuarto lugar aplicando un factor de corrección situacional o de localización de 1,8 por la proximidad de la finca a núcleos poblacionales, a vías de comunicación y a Zonas de Interés Ambiental o Paisajístico, que de forma injustificada deja de aplicar la Comisión infringiendo el art. 21.2 de la Ley 8/2007 .

También se muestra disconforme con la valoración que la Comisión verifica de los demás elementos y derechos afectados de expropiación, por cuanto que la Resolución impugnada dice que se acepta el método de valoración aplicado por la entidad expropiante y sin embargo en la hoja de aprecio de ésta se aplican unos valores sin fundamentar técnica y jurídicamente, mientras que por el contrario en la hoja de los expropiados se...

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