STSJ Cataluña 3796/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:5901
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3796/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8014532

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3796/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 317/2012 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Trinidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

A.- Declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad en importe de 223,15 euros, con efectos desde el 29 de junio de 2011, condenando a las Entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle a la actora la mencionada pensión.

B.- Declaro que la base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 19,32 euros mensuales (al 52%, 10,05 euros de pensión teórica), condenando a las Entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. C.- Declaro que el porcentaje a cargo del Estado español es el 23,19%, resultando una pensión básica de 2,32 euros más actualizaciones (220,83 euros), de donde resulta la cuantía final de 223,15 euros antedicha, condenando a las Entidades codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Trinidad vio reconocida provisionalmente, por Resolución del INSS de fecha 30.11.2009 y con efectos económicos desde el 1.11.2009 (confirmada después la misma por resolución del INSS de fecha 21.12.2009), pensión de viudedad, derivando la misma de la pensión de jubilación obtenida, en fecha

    22.12.2000, por su marido y causante, D. Cristobal (no controvertido; folios nº 243, 250, 258 y 260 de autos).

  2. - D. Cristobal prestó servicios en España, como oficial de primera soldador en el sector de la industria siderometalúrgica y, tras participar en las pruebas de capacitación profesional fijadas en el Acuerdo entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos de 8.4.1961, en Holanda (Utrecht), como soldador de la empresa WERKSPOOR N.V. (no controvertido; folios nº 284 y 285 de autos).

    El INSS detalla al efecto los siguientes períodos:

    PAÍS PERÍODOS COTIZADOS DÍAS ACREDITADOS

    ESPAÑA 3.8.1950 a 27.6.1951

    4.2.1952 a 16.2.1952

    17.2.1952 a 18.4.1953

    3.8.1955 a 20.11.1955

    24.12.1957 a 21.1.1958

    2.1.1958 a 18.6.1958

    17.11.1958 a 8.2.1959

    14.3.1959 a 26.4.1959

    16.1.1961 a 11.2.1961

    01.06.1961 a 28.11.1961

    Reducción redondeo / periodos superpuestos 329

    13

    433

    110

    29

    168

    84

    44

    27

    181

    -26

    Total = 1.392 días

    HOLANDA 20.11.1961 a 31.12.1999

    Reducción redondeo / periodos superpuestos 13.912 Días

    -9 días

    Total = 13.903 días

  3. - En el mes de octubre de 1971, tras 10 de años de residencia en Holanda, el sr. Cristobal regresó a España, siendo beneficiario de una prestación por incapacidad laboral (WAO), concedida el 6.4.1971 y con efectos económicos desde el 21.1.1971 hasta el 30.6.2000, por el organismo neerlandés GEMEENSCHAPPELIJK ADMINISTRATIEKANTOOR (no controvertido).

    En fecha 5.12.2000, al sr. Cristobal le fue reconocida pensión de vejez y suplemento por cónyuge a cargo (AOW -Algemene Ouderdomswet-) por parte del SOCIALE VERZEKERINGSBANK neerlandés, y en fecha 22.12.2000 el INSS reconoció al sr. Cristobal prestación de jubilación, con efectos económicos de

    10.2.2000, sobre una base reguladora de 2.753 pesetas -esto es, 16,55 euros- y porcentaje del 92% (no controvertido; folios nº 251 y 252).

  4. - La pensión de viudedad reconocida a la actora por el INSS con efectos económicos de 1.11.2009, toma como base reguladora el importe de 16,55 euros, en porcentaje del 52%, resultando una pensión teórica de 8,60 euros, tomando como referencia 1.570 días bonificados (1.392 reales), siendo los períodos de cotización del causante en España, aplicadas las bonificaciones por edad cumplida a 1.1.1967, de 2.962 días (1570 días -esto es, 2.754 días correspondientes a 7 años y 199 días- menos los días cotizados superpuestos en Holanda -1.184- más los 1.392 antedichos) y en Holanda de 13.903 días. De este modo, el porcentaje a cargo de España, según los cálculos del INSS, es el 17,56% (2962 / 16.865), siendo la pensión básica 1,51 euros, con actualizaciones de 40,02 euros e importe mensual bruto de 41,53 euros y neto de 39,60 euros (folios nº 255, 277 reverso y 281 a 283 de autos; hecho tercero de la demanda).

  5. - La demandante tiene reconocida pensión de jubilación en España, por el Régimen General, desde el

    19.7.2003, habiéndole sido denegada pensión conforme a la Ley general de supervivencia holandesa porque, en la fecha de fallecimiento de su esposo, ya había cumplido la actora los 65 años (folios nº 127, 244, 259, 265 y 266 reverso de autos).

  6. - En fecha 20.10.2010, la actora interpuso solicitud de revisión de la pensión de viudedad, desestimada por Resolución del INSS de fecha 28.10.2010. En fecha 17.12.2010, interpuso reclamación previa a la vía judicial. La misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 18.1.2011 (folios nº 254, 256 reverso, 257, 262 y 263 de autos).

  7. - En fecha 29.9.2011, la actora solicitó la revisión de la pensión de viudedad, siendo desestimada por silencio administrativo. En fecha 23.12.2011, se interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada por Resolución del INSS de fecha 25.1.2012. La demanda judicial se interpuso el 26.3.2012 (folios nº 2, 127 a 233, 255 y 256 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Trinidad impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó en parte la demanda origen de autos, interpuesta en materia de revisión de prestación de viudedad, que declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en importe de 223,15 euros, con efectos desde el 29-6-2011, declarando asimismo que la base reguladora de la pensión asciende a 19,32 euros mensuales (al 52%, 10,05 euros de pensión teórica), así como que el porcentaje a cargo del Estado español es el 23,19%, resultando una pensión básica de 2,32 euros más actualizaciones (220,83 euros), de donde resulta la cuantía final de 223,15 euros antedicha.

Como cuestión previa señalar que la representación letrada de la demandante, en su escrito de impugnación del recurso, además de oponerse al recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, solicita (con cita como infringido del art. 43.1 LGSS ) que se modifique la sentencia de instancia en cuanto a la fecha de efectos de la revisión, postulando la de 1-11-2009, en lugar de la de 29-6-2011 que establece la resolución de instancia. Esta pretensión no puede ser atendida por la Sala, pues en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, o causas de oposición subsidiarias; pero en modo alguno puede este escrito ser el cauce adecuado para solicitar la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Conclusión que resulta del tenor literal del art. 197 LRJS, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada; de los arts. 202 y 203.1 y 2 LRJS y del art. 202.3 del que no resulta que de estimarse las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo; de la propia naturaleza del escrito de impugnación, y porque la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma legal admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada. En tal...

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