STSJ Andalucía 1026/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2014:4979
Número de Recurso631/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1026/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1026/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Mayo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 631/2014, interpuesto por Paulina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 05/12/13 en Autos núm. 258/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Paulina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSS, TGSS y MUTUA IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/12/13, por la que se desestima la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua IBERMUTUAMUR, de la que se desistió expresamente en el acto de juicio, absolviendo a los Organismos demandados INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-Dª Paulina, nacida en fecha NUM000 .1960, titular del DNI nº NUM001, con domicilio a fines de notificaciones en Granada, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del RGSS. Su profesión es la de administrativo-centralita y su base reguladora 1.988,15 #. 2º.-La actora en 14.11.2012 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 30.11.12 (Expte nº NUM003 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente previa propuesta negativa del EVI de fecha 29.11.12 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: Hipoacusia mixta, esclerosis del cristalino, dolor músculo-esqueletico crónico generalizado (sd fibromiálgico), sd artrósico (espondiloartrosis), osteopenia, meningioma frontal y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: paciente diagnosticada de hipoacusia mixta, que presenta unos umbrales auditivos medios via aerea de 42.50 DB en el mejor de los oidos, con una AV ambos ojos de 0.6 diagnosticada de un Sd de dolor músculo-esquelético crónico, que no muestra signos inflamatorios articulares con BA con un rango de movilidad funcional no limitado, con BM conservado, sin signos clinicos o neurofisiológicos de afectación.

  1. -El Informe Médico de valoración de la capacidad laboral emitido en fecha 27.11.12 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: ''Hipoacusia mixta. Esclerosis del cristalino. Dolor muculo-esquelético crónico generalizado (síndrome Fibromiálgico). Síndrome artrósico (espondiloartrosis). Osteopenia. Meningioma frontal, con las siguientes disfunciones patológicas objetivadas: Paciente diagnosticada de hipoacusia mixta, que presenta unos umbrales auditivos medios vía aérea de 42,50 dB en el mejor de los oídos. Con una Agudeza Visual Ambos Ojos de 0,6. Diagnosticada de un síndrome de dolor muculo-esquelético crónico, que no muestra signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional no limitado, con balance muscular conservado, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular, sin procesos significativos psiquiátricos ni orgánicos asociados, con las siguientes orientaciones: No se objetivan dísfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de reposo relativo, siendo recomendable el mantenimiento de una actividad física aeróbica moderada.

  2. -Discrepando de la resolución dictada, con fecha 11.1.13 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 24.1.13.

  3. -Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: hipoacusia mixta, que presenta unos umbrales auditivos medios vía aérea de 42,50 dB en el mejor de los oídos, esclerosis cristalino, AV ambos ojos de 0#6, espondiloartrosis, fibromialgia, síndrome de dolor músculo-esquelético crónico sin signos inflamatorios articulares. BA con rango de movilidad funcional no limitado. BM conservado sin signos clinicos o neurológicos de afectación neurológica/radicular, sin procesos significativos psiquiátricos u orgánicos asociados, osteopenia, mengioma frontal.

  4. -La demanda se presenta a reparto en fecha 14.3.13.

  5. -Tiene la actora reconocido un grado de discapacidad del 16%, (folio 89).

  6. -En el acto de juicio se practicaron a instancia de la actora pruebas periciales acerca del puesto de trabajo desempeñado por la actora y de la Facultativo Sra. Eva "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Paulina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante nacida el NUM000 -1960, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión administrativa- centralita, por Sentencia dictada en la instancia, sobre la base del cuadro clínico y limitativo que se expone en el hecho probado quinto, en relación con los hechos probados tercero y segundo, le fue desestimada su pretensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por enfermedad común. Formulando recurso de suplicación, articulado tanto sobre la revisión de los hechos declarados probados, como por la vía de la censura jurídica.

SEGUNDO

1. A la vista del motivo que la recurrente destina a la revisión de los hechos declarados probados, con carácter previo, ya se debe adelantar que el Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Y como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modificación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para influir en el resultado del recurso interpuesto.

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