STSJ Galicia 152/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:5220
Número de Recurso196/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2012

RECURRENTE: DON Narciso

DEMANDADA: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a doce de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 196/12 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Narciso, Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCION de fecha 18 de febrero de 2011 de la AGENCIA ESTATAL DE AL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre Denegación de Permiso para Exámenes. Es parte demandada LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso. TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Narciso impugna la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de mayo de 2011 que confirma en vía de recurso de reposición otra de 18 de febrero de 2011 del Delegado Especial de Galicia que deniega en parte su solicitud de permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud.

SEGUNDO

El recurrente es funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, con destino en la Delegación Especial de Galicia, con sede en A Coruña.

Solicitado permiso para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, a celebrar los días 15 y 17 de febrero de 2011, el Delegado Especial de la AEAT teniendo en cuenta que, de los justificantes aportados se deducía que los exámenes tuvieron lugar en A Coruña, durante la mañana del día 15 de febrero de 2011 y durante la tarde del día 17 de febrero de 2011, acuerda denegarle en parte el permiso solicitado, para acceder al correspondiente al día 15 de febrero y considerar el del día 17 como permiso por asuntos particulares, al no estar justificada su ausencia durante la jornada laboral de dicha fecha, ya que el examen del día 17 de febrero, no se realizó durante la jornada de trabajo, sin que el recurrente necesitara un tiempo adicional de desplazamiento, al celebrarse en la misma localidad en que radica su puesto de trabajo.

Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición que es desestimado por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la resolución objeto del presente recurso contenciosoadministrativo.

Frente al argumento que sostiene la Administración demandada consistente en que no procede el permiso cuando el examen es fuera del horario de trabajo o de día inhábil, el recurrente argumenta que debe primar el contenido normativo del artículo 48, letra d) del EBEP, según el cual, entre los permisos de que disponen los funcionarios públicos figura el de " concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración."

De una interpretación literal del precepto concluye que al no mencionar horas, sino días de celebración, si el recurrente solicitó un día de permiso porque en él tenía que concurrir a un examen, debió concedérsele, ya que lo ampara el referido precepto, que al no distinguir ni matizar las horas de su celebración, impide que lo puede hacer cualquier otra norma con rango inferior que pudiera desarrollarlo.

Y ello sin perjuicio de apuntar que hasta el día 02/02/2011, se estuvo concediendo el permiso por el día completo y, por tanto, estando vigente el Estatuto Básico del Empleado Público y los acuerdos de la Comisión Superior de Personal y el Manual de Procedimientos de Gestión de RRHH, por lo que la variación de criterio supondría un grave precedente, al tiempo que una vulneración de sus derechos adquiridos.

TERCERO

La controversia acerca de si los permisos concedidos para la realización de los exámenes, deben o no comprender la totalidad de su jornada laboral, no es resulta de modo pacífico por los diferentes órganos jurisdiccionales.

En contra de su extensión a la totalidad del día, se pronuncia el TSJ de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 21/julio/2000 (recurso 1750/1997 ), argumentando:

"

  1. La propia dicción literal del precepto aplicable, según redacción que se contiene en el art. 30.1.d), de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, en donde se establece que para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración; es decir, el propio artículo aplicado limita en su redacción su ámbito temporal, pues no incluye todo el día como de forma expresa podría haber hecho la norma, sino que establece un límite temporal inferior al día de su celebración, que podrá y deber ser el tiempo necesario y suficiente para su celebración.

  2. Este voluntarismo legal es además adecuado, desde la valoración circunstancial del caso, a la materialización de la lógica y teleología del precepto; pues debiendo ser el permiso por esencia, una interrupción breve de la actividad profesional por las causas previstas en la Ley, conciliando de este modo los intereses en conflicto que el permiso ha de implicar (protección del interés público controlando e impidiendo el absentismo en el seno del empleo público versus derecho laboral del empleado público, con el objeto de facilitar la formación profesional y su desarrollo personal) y limitando dentro de lo posible la discrecionalidad de la...

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